REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003468
ASUNTO : KP01-P-2011-003468

Juez de Control Nº 1º Abg. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
Fiscal del Ministerio Público: Abg. BRINER ALI DABOIN ANDRADE.
Imputado: JUAN JAVIER MARTIN MARQUEZ, ANIANO SANTOS VALLADARES.
Defensa Privada: Abg. WILMER MUÑOS IPSA: 23397 y ABG. PABLO ANTONIO ESPINAL FERNANDEZ IPSA: 68.977
Delito: BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de los Imputados para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos
JUAN JAVIER MARTIN MARQUEZ Titular de la Cédula de Identidad: Nº 11.598.470 y ANIANO SANTOS VALLADARES, titular Cédula de Identidad Nº V-1.272.985, le precalifico el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para los Imputados, la Representación Fiscal solicito se les imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación al Tribunal.
Impuesto a los Imputados del Precepto Constitucional que lo eximen de declarar en causa propia, informados que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestaron su deseo de declarar ANIANO SANTOS VALLADARES, titular Cédula de Identidad Nº V-1.272.985: “ con la compañía venalcasa en otras oportunidades ya habíamos este tipo de negociación que consiste en lo siguiente ella recibe mercancía de los mercales, no apta para consumo humano pero si apta para consumo animal, por fecha de vencimiento o por ciertas contaminaciones y deterioro en la mercancía en esta oportunidad me notificaron que tenia una mercancía en venalcasa y otra en el centro de acopio mercal, del tocuyo, en oportunidades anteriores, esta mercancía incluso me la colocaban en la finca con los transportes de pedeval, en esta oportunidad se prefirió hacerlo con transporte propio y a mi cargo, un consejo comunal notifico a la policía municipal de sanare la existencia de esta mercancía en mi finca por lo cual fui objeto de una inspección a la orden del comisario sedencio guedez, dicho funcionario a pesar de haberle entregado toda la documentación, y el acta de desincoporacion no quiso escucharme ni tampoco, atender algunas llamadas a mi teléfono para el de autoridades del mercal, fui retenido junto con el encargado en la finca y se me invito a una entrevista en la comandancia a las tres y media de la mañana del día domingo se me presento un escrito indicándome los derechos que tenia, como yo no entiendo y no me habían notificado en que situaciones estaba yo, opte por no firmarmarlos en espera de que llegara mi abogado, a continuación me hicieron la reseña de mi vestimenta y me notificaron que estaba detenido, notifique a las autoridades de mercal quienes me habían negociado la mercancía para que tomaran cartas en el asunto ”. Es todo A preguntas de la defensa responde: en el caso de estos productos el que determino que estaban vencidos o no aptos para el consumo humano no conozco el mecanismo que emplean las autoridades competentes para determinarlo, sin embargo entregue unas copias de las actas de desincoporacion de dichos productos en las cuales se podrá ver fechas, lugares y personas que mediante su firma y sello se hacen responsables de esa decisión. Nunca he impedido la distribución ni comercialización de esa mercancía no apta para el consumo humano ni tengo ninguna relación con la red mercal una vez la mercancía en mi poder hubiera sido un delito comercializarla para consumo humano, cosa que por ningún concepto haría. Aquí debería esta un abogado de mercal hoy para defender la parte de ellos hoy, pero yendo a la pregunta concreta en la mercancía que me entregaron hay dos clasificaciones una por fecha de vencimiento y la otra que todavía le queda algo de vida útil, unos días que esta desincorporada según el acta por hongos, esas son las únicas evidencias que yo tengo en mis manos. En esa negociación que tuvimos con venalcasa no tuvo ninguna intervención Javier Martínez, y la única persona que ha intervenido es mi persona ANIANO SANTOS VALLADARES, titular Cédula de Identidad Nº V-1.272.985. el ciudadano Javier Martínez es encargado del manejo operacional y obreros, nada de comercialización ni en productos de los animales ni en venta de los mismos. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano JUAN JAVIER MARTIN MARQUEZ Titular de la Cédula de Identidad: Nº11.598.470 y el mismo manifiesta: “ soy obrero de la finca y llego una comisión policial y me llevaron, no tengo acceso a la comercialización de nada solo relación con los trabajadores y la parte sanitaria ” es todo.


El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: “ abg. Pablo espinal expone: es importante ilustrar al tribunal de la documentación que ha sido consignada cabe destacar que esta documentación fue presentada al cuerpo policial actuante que fue la policía de sanare y otra de esta documentación fue consignada ante la fiscalía tercera por representantes de venalcasa, que es un compañía de acopio esta compañía recibe los productos vencidos de mercal y los recibe de diferentes ciudades, cuando los tiene allí y como había una relación comercial con mi defendido, le ofrece esta mercancía a el, inclusive el estado, y decide venderla para el consumo animal, esta mortadela se identifica como que ya estaba vencida y otro que tenia fecha por vencer, la cual se encontraba deteriorada, para muestra de esto hay una acta que identifica estos productos donde deja constancia que estaban descompuesto y no aptos para la ingesta humana, es por esto que se lo da venalcasa el no dio dinero por esta mercancía ya que el pago se hace cuando ellos la recibe, con toda la documentación donde se verifica que la misma no es acta para el consumo, con su orden de salida. Escuchada la declaración de mi defendido y vista la documentación a todas luces se puede evidencia que no ha cometido delito alguno, sin embargo corresponde al MP continuar con la investigación, no ha impedido ni la distribución de esta mercancía, ni esta evitando la comercialización de este bien por ende consideramos que es improcedente que se le restrinja su libertad personal, en atención a lo cual la defensa solicita la libertad plena o en su defecto que sea impuesto la establecida la del articulo 256 ordinal 9 del COPP ( presentarse al tribunal cuando el tribunal o MP lo requiera) y no ha un sistema de presentación y solicito que se tome en cuenta su avanzada edad ”.Es todo. Abg. Wilmer Muños expone: vista la petición de MP en sentido de que se decrete la aprehensión en flagrancia, esta defensa técnica considera que no estamos en presencia en el tipo penal precalificado, a los fines de que si se quiere de enmendar una situación arbitraria de los cuerpos policiales, ciudadana Juez ya se escucho la decoración del sr Santos Valladare, donde acredito en las actas de este asunto la negociación licita entre su agropecuaria y venalcasa que se suscriben para la obtención de una mercancía vencida para el uso del consumo de estos animales, llama la atención que a esta defensa actúa en base a un decreto derogado, la norma con la que le practican la detención fue derogada y ahora por la ley que exhibe el MP lo que significa que hay una privación ilegitima de liberta y una simulación de hecho punible y los actos arbitrarios a que hace referencia el articulo 117 de la ley de corrupción si se cometió un delito fue por parte de los funcionarios del Municipio Andrés Eloy Blanco, a quien estamos en presencia de una detención ilegal, ilegitima e inconstitucional, y tal como lo expreso el ciudadano Santos mi defendido no tiene nada que ver en esta comercialización ya que el solo es el encargo de unos obrero, en atención a lo cual esta defensa ano esta de acuerda con un delito flagrante, solicito conforme al 287 Al MP que comprobado los argumentos expuesto por esta defensa se remitan las actuaciones a la fiscalía competente a los fines de que se inicie un procedimiento Judicial a los funcionarios actuantes, en segundo lugar que se siga la investigación por la vía del procedimiento ordinario, Tercer lugar en cuanto a la medida solicita aquí no hay que restringir libertades ya que estos ciudadano solo cumplía con su deber, sin embargo si ustedes quiere poner una medida cautelar, tome en cuenta que estas personas son trabajadores, y viven lejos, y de imponer una medida de presentación se haga en la prefectura Andrés Eloy blanco, eso en caso extremos porque aquí lo que opera es una libertad plena, es todo.

Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numeral 9º consistente de PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL.
Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevarán a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 9º, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOSJUAN JAVIER MARTIN MARQUEZ Titular de la Cédula de Identidad: Nº11.598.470 y ANIANO SANTOS VALLADARES, titular Cédula de Identidad Nº V-1.272.985, consistente de PRESENTACIÓN ANTE EL TRIBUNAL LAS VECES QUE SEA REQUERIDO. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS

EL SECRETARIO.