REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Primero en Función de Control
Barquisimeto, 29 de Marzo de 2010
Años: 200° y 152°
ASUNTO KP01-P-2011-03326

Juez de Control Nº 1º Abg. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YENSI PERNALETE.
1. Imputado: DANNY ANTONIO PIÑA CIV-17.100.958, Y DOMINGO ANTONIO LOPEZ CI V-11.595.725.
Defensa Pública: Abg. VERONICA RAMOS REPRESENTA A DOMINGO ANTONIO LOPEZ Y ABG. ANIBAL PALACIOS REPRESENTA A DOMINGO ANTONIO LOPEZ
Delito: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 1 y 9 del articulo 453 del código penal venezolano y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 lopnna para el ciudadano Danny Antonio Piña y para Domingo Antonio Lopez el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el ordinal 9 del articulo 453 del código penal venezolano ordinal y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 LOPNNA

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Imputados DANNY ANTONIO PIÑA CIV-17.100.958, Y DOMINGO ANTONIO LOPEZ CI V-11.595.725, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 1 y 9 del articulo 453 del código penal venezolano y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 lopnna para el ciudadano Danny Antonio Piña y para Domingo Antonio Lopez el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el ordinal 9 del articulo 453 del código penal venezolano ordinal y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 LOPNNA, Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, En cuanto a la medida de coerción a imponer solicito se acuerde la medida cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 3º y 9º del COPP, como es la presentación periódico al tribunal 15 cada días, es todo
Impuesto los Imputados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos manifestaron su deseo de no declarar en este acto.
El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: Defensa privada expone: después de la exposición realizada por el MP debo agregar que no tenemos inconveniente con lo alegado y luego de la investigación a través del procedimiento solicitado se demostrara la inocencia de mi defendido, solicito una medida cautela de la prevista en el artículo 256 ord. 3 del COPP. acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Publica: solicito que la investigación se lleve por el procedimiento ordinario, además de una medida cautelar de las prevista en el articulo 256 ord. 3 del COPP, es todo.

Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 1 y 9 del articulo 453 del código penal venezolano y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 lopnna para el ciudadano Danny Antonio Piña y para Domingo Antonio Lopez el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el ordinal 9 del articulo 453 del código penal venezolano ordinal y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 LOPNNA, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal presentación cada 15 ante la taquilla externa de este Circuito Judicial penal asistir a charlas de prevención del delito

Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 3º y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE lOS IMPUTADOS DANNY ANTONIO PIÑA CIV-17.100.958, Y DOMINGO ANTONIO LOPEZ CI V-11.595.725, consistente de PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS

EL SECRETARIO.