REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 01 de Marzo de 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002664
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Ana Elisa Arocha
Imputado: Pedro Luis Rodriguez Garcia
Defensor: Abg. Alicia Malqui
Delito: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Resistencia a la Autoridad
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ GARCIA, estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal Respectivamente, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del Imputado, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el Procedimiento Abreviado con base a lo previsto en el Articulo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado PEDRO LUIS RODRIGUEZ GARCIA, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual manifestó su deseo de declarar en este acto y expuso: Yo como a las tres o a las cuatro llegue a Barquisimeto soy taxista en Acarigua iba por la acera se presentan unos disparos al lado de mi iba un tipo gordo se tropezó conmigo nos caímos me agarraron y me llevaron a la comisaría me enterraron la cabeza nadie me vio, es todo. A las preguntas del tribunal responde: estaba por allí porque mi hermano me iba a indicar donde comprar un compresor me esperaron por la esquina en cabudare no se la dirección exacta, llegue a esa urB. Porque agarre un taxi y me dejó en el semáforo donde quedamos en vernos para comprar el compresor, es todo. De seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: Considero existen contradicciones en cuanto a la precalificación del delito es ilógico que se produzca un robo y a sabiendas de que hay una patrulla como se va a bajar de un carro, no coincide el acta con la vestimenta que porta mi defendido. no hay testigos del delito que se le imputa, la persona que huyó portaba otra vestimenta y no estaba mi defendido en ese lugar , no tiene conducta predilictual, la victima dice que es una persona blanca y mi defendido no es de color blanco no existen suficientes elementos de convicción no hay peligro de fuga solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, la medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral 1º, como lo es detención domiciliaria, solicito no se acuerde la flagrancia toda vez que no existe peligro de fuga. Es todo.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal Respectivamente, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos: 1.-) Acta Policial de fecha 24 de Febrero del 2011, inserta al folio cuatro (04) del presente asunto, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Acta de Entrevista realizada a el ciudadano Guimaraes Colmenarez quien es Victima del hecho por el cual presentan al hoy imputado, la cual cursa en el folio seis (06) 3.-) Registro de Cadena de Custodia cursa en el folio ocho (08) nueve (09) y diez (10) del presente asunto, donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención del imputado. 3.-) Acta de Denuncia formulada por el ciudadano Oswaldo Godofredo Contramaestre Trujillo quien es Victima del hecho por el cual presentan al hoy imputado, la cual cursa en los folios nueve (09) y diez (10). QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ GARCIA, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, asimismo la conducta predelictual del imputado Jacinto Jose piña ya que el mismo presenta otras causas por el mismo delito, siendo condenado a cumplir pena de prisión. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado PEDRO LUIS RODRIGUEZ GARCIA, en los términos expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: PEDRO LUIS RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.282.661, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.