REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 01 de Marzo del 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002694
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Ana Elisa Arocha
Imputada: Emiria Gregoria Fernández
Defensor: Abg. Berwin Manzanares
Delitos: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad y Uso de Adolescente para Delinquir
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose ésta debidamente asistido por su abogada defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana EMIRIA GREGORIA FERNÁNDEZ, estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la Imputada, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario.
Seguidamente se impuso a la imputada del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a la Imputada EMIRIA GREGORIA FERNÁNDEZ, si deseaba rendir declaración, frente a lo que respondió afirmativamente y expuso: En primer lugar no he manejado el auto amarillo, tengo tiempo sin manejar, es un vehículo que fue robada y mi esposo la tiene en el garaje, la primera vez se salvo y la segunda se quemo y esta allí, no me la prestaron mas y desde allí no he manejado, no estaba con la camisa roja ni el pantalón, estaba en bermudas y franela, estaba acomodando la casa porque mañana tenemos una reunión de unos productos ángel, estaban invitadas unas amigas para mañana para vender productos rena guer, ángel, yo estaba era arreglando la casa, en cuánto al maltrato del niño no aparece, y los productos que señalan allí estaban era guardados, eran fácil de instalar y conecto la computadora para jugar carrito, estaban era una computadoras porque todo eso lo iban a pasar buscando, en cuánto a esas computadoras esas las puso el señor gamboa y yo me asuste porque le dije que que eran esas computadoras y que no las guardara y el me dijo no tengo llaves de la casa y dame permiso para guardarlas, el hijo me dice que estaban entrando los policías y no es primera vez que pasa eso y ellos entraron y revisaron todo y el cuarto de mi hijo estaba bajo llaves y ellos querían abrir y les dije que no tenía las llaves y me manifestaron que iban a tumbar la puerta sino la abría y la tumbaron y registraron, el numero de la patrulla no lo anote tengo es la otra cargaba era la carpeta de los productos y el celular, yo con ese celular llame al 171 me atendieron y les señale que estaba siendo victima de abuso policial y me lo quitaron, las patrullas eran las numero 1088 y la otra es la 1181 yo las anote y las computadoras las montaron fue en otra que no tenía placas, nos llevaron y nos insultaron nos dijeron que éramos unos ladrones, nos metieron en un cuartito pequeño muy sucio desde la tarde de un día hasta otro día, sin nada, luego antes una femenina me metió en otro cuartito y me mandaba a desvestirme lo cual no quería hacer porque no quería desvestirme y me dijo debes desvestirte o es que tu eres brava y le dije que no que mas bien me estaban embromando a mi, me esposaron y me desvistieron me quitaron todo y me ordenaron que brincara, mi hijo eso si no yo siempre le digo que no este agarrando revólveres ni nada de eso, que eso es peligroso y a mi no me gusta, el siempre me pide 10 mil bolívares solo para jugar en el cyber, es todo. DEFENSA PREGUNTA: El señor le dicen Cheo, hijo de la señora Gamboa, el que guardó las computadoras, el metió esas computadoras como a las 10 a. m, la policía llego a las 03 PM, no tenían orden de allanamiento los funcionarios y entraron porque la puerta estaba abierta, no estoy viviendo frente a la ferretería como dice allí, es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Técnica quien expuso: En cuánto a la solicitud de aprehensión en flagrancia nada tiene que señalar esta defensa, si esta de acuerdo con el procedimiento ordinario ya que hay mucho que investigar, de lo señalado por mi defendida es curioso ver que existe una persona que bajo engaño mete esas computadoras en la casa de esta señora en una mañana y ya en la tarde estaban los funcionarios en la casa tras esas computadoras, debemos tener claro que la víctima debe señalar viéndola si es realmente la que participó en los hechos, de allí que solicito un reconocimiento de individuos, aún cuando se le imputan los delitos de robo no existen elementos que la se puedan observar como presumibles de que mi defendida tenga alguna participación de allí que solicito una Medida Cautelar ya que esta sólo presto la casa a una persona que bajo engaño custodió esos objetos en su casa, solicito un reconocimiento forense y psiquiátrico, es todo
Luego de oídas las partes y a la imputada, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la imputada fue aprehendida en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual la presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a la imputada con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que la misma ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos: 1.-) Acta Policial de fecha 25 de Febrero del 2011, inserta al folio dos (02) y tres (03)) del presente asunto, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Acta de Entrevista de fecha 25de Febrero del 2011, realizada a los ciudadanos Eduardo Jose Camejo Rodriguez, Miguel Ángel Sánchez, Carmen Lucia Rodriguez, Freddy Josué Querales Piñero, y Jose Antonio Marquez Gamboa quienes actúan como testigos y victimas del hecho por el cual presentan al hoy imputado, cursa del folio ocho (08) al once (11). 3.-). Acta de Denuncia de Fecha 24 de Febrero del 2011 interpuesta por el ciudadano Bracho Jhonny Francisco quien es Victima del hecho por el cual presentan a la hoy imputada. 4.-) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas cursa de los folios catorce (14) al veinte (20). QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a la ciudadana EMIRIA GREGORIA FERNÁNDEZ, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de la Imputada EMIRIA GREGORIA FERNÁNDEZ, en los términos expuestos. Se acordó la evaluación medica forense y psiquiatrica ante el CICPC Carora para el dia 10/03/2011. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LA IMPUTADA: EMIRIA GREGORIA FERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.033.031, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la evaluación medica forense y psiquiatrica ante el CICPC Carora para el dia 10/03/2011Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.