REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 02 de Marzo del 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002689
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Rosa Gonzàlez
Imputado: Johanny Antonio Aldasoro Lucena
Defensa: Abg. Joel Romero
Delito: Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Guerra y la Tenencia de Uniforme Militar
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOHANNY ANTONIO ALDASORO LUCENA, estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 149 SEGUNDO APARTE, en relación con el articulo 163 ordinal 7, todos ellos de la Ley Orgánica contra de Droga; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 274 del Código Penal, en relación con el articulo 1 de la Ley de Arma y Explosivo y la TENENCIA DE UNIFORME MILITAR previsto en el articulo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del Imputado, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario. Presento a efectos videndi la Prueba de Orientación la cual arrojo un peso de 12,6 Gramos de Cocaína.
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado JOHANNY ANTONIO ALDASORO LUCENA, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestó su deseo de declarar en este acto y expuso: si deseo declarar, el viernes como a las 04:30 pm, llegaron los funcionarios, estábamos mi mama, mis tres hermanas, uno de los funcionarios entro a uno de los cuartos, ellos nos leyeron la orden de allanamiento, encontraron la bomba lacrimógena, yo me la traje porque estaba prestando el servicio en el 2009, los uniformes me quedaron en la casa, una de mis hermanas escucho que los funcionarios dijeron que si no encontraban nada lo iban a sembrar. Es todo. A PREGUNTA DE LA FISCAL RESPONDE: no conozco a los funcionarios… No se ellos andaban buscando droga, yo no voy a tener nada arriba de la cesta. Es todo. De seguido se le concede la palabra a la Defensa Abg. Joel Romero, quien expone: el ciudadano defendido a pesar, de existir en el procedimiento de allanamiento la orden de allanamiento emanada de un tribunal con respecto a la supuesta existencia de una supuesta droga, no estaba muy calificada la situación, el ha dada una explicación que obedece a una lógica, de haber sido distribuidor consumidor o de ocultar la droga no tendría porque tenerla a la vista y al alcance con tanta facilidad de encontrarla los funcionarios policiales, por lo tanto, va a ser en el debate del proceso un punto clave para aclarar esta situación y por ende la responsabilidad penal que pudiera tener mi defendido. Además debo aclarar de una vez por todas, de manera muy respetuosa que mi defendido JOHANNY ANTONIO ALDAZORO LUCENA, estuvo hasta el día 15/01/2011 formando parte de un concrito, fue un alistado militar y estuvo en la escuela de aviación del ejercito General de Brigada Juan Gomez, como lo demuestra una copia del carnet que le fue otorgado por referida institución y que consigno para que sea agregado al expediente, también es conveniente aclarar lo de la existencia de una granada encontrada en su residencia, según la explicación de muy buena fe que acaba de expresar el la tenia como parte de una recuerdo, por ser esta un arma que no estaba en uso, y por lo cual muy necesariamente se debe realizar una experticia en la fase de juicio de este proceso, de lo dicho anteriormente consigno en original de fecha 17/01/2011, carta de buena conducta firmada por el capitán Argel Fuente Figueroa comandante de la compañía, de la cual mi defendido formo parte, manifiesta entre otras cosa dicho capitán que el mencionada ciudadano mantenía una conducta irreprochable desde el día 12/01/2009 hasta la fecha, la consigno como medio de prueba de su conducta, o para avalar su conducta dentro del componente militar del cual formo parte y que para a futuro sea tomada en cuenta por el juez de juicio que le corresponda, dictar sentencia. Es todo.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 149 SEGUNDO APARTE, en relación con el articulo 163 ordinal 7, todos ellos de la Ley Orgánica contra de Droga; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 274 del Código Penal, en relación con el articulo 1 de la Ley de Arma y Explosivo y la TENENCIA DE UNIFORME MILITAR previsto en el articulo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta Policial de fecha 25 de Febrero de 2011, inserta al folio cinco (05) y seis (06) donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Acta de Registro de fecha 25 de Febrero del 2011 donde se deja constancia de cómo se encontró el inmueble y los objetos que se incautaron cursa de los folios siete (07) al once (11) Incautados al momento de su detención del imputado cursa al folio siete (07). 3.-) Acta de Entrevista de fecha 25 de Febrero del 2011, realizada a los ciudadanos Isidro Ramón Fernández y Hugo Alberto Rosales quienes actúan como testigos del hecho por el cual presentan al hoy imputado, cursa a los folios catorce (14) y quince (15) del presente asunto. 4.-) Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención del imputado cursa del folio dieciocho (18) al veinte (20) 5.-) Prueba de Orientación la cual arrojo un peso de 12,6 Gramos de Cocaína. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano JOHANNY ANTONIO ALDASORO LUCENA, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado JOHANNY ANTONIO ALDASORO LUCENA, en los términos expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOHANNY ANTONIO ALDASORO LUCENA, titular de la cédula de identidad: Nº V- 25.951.246, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO