REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Segundo Control
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2010-013928
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maryeri Montesino
Imputados: Maria Cristina Reyes Álvarez y Lamber Antonio Zavarce Hernandez
Defensa Privada: Jerman Escalona
Delitos: Distribución Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Adolescente para Delinquir
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MARIA CRISTINA REYES ÁLVAREZ Y LAMBER ANTONIO ZAVARCE HERNANDEZ por presumirlos incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 con la agravante prevista en el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Droga y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley de Protección de Niño Niña y adolescente. Cedida la palabra a la Fiscal del ministerio Público del estado Lara, quien narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del juicio oral y publico y el enjuiciamiento de los imputados, asimismo, pidió se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta a los imputados a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, y solicito autorización para la destrucción de la Droga.
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla a los Imputados del motivo de la audiencia; imponiéndolos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los imputados, si deseaban declarar, a lo que manifestaron: NO DESEAMOS DECLARAR.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada la misma expone: Esta defensa técnica ratifica en toda y cada una de sus partes escrito de contestación a la acusación presentado en tiempo hábil en fecha 09-11-2010, ratifican las excepciones allí explanadas, no se hizo investigación apegada a la ley, se fundamenta en que no hay individualización de los delitos imputados a cada uno de ellos por lo que solicita sea declara con lugar la excepción opuesta y se beneficie a ambos imputados de autos, en cuanto al delito de Uso de Adolescente para delinquir solicito el sobreseimiento por cuanto no fue ofrecida por el Ministerio Público acta de donde se puede evidenciar la participación de un adolescente en el caso de estudio, asimismo no constan diligencias solicitadas por la Defensa en el escrito acusatorio. Por otro lado, no se puede evidenciar que existe un delito de distribución pues a mis representados no le incautaron balanzas, dinero, acetona o cosas necesarias para distribuir la sustancia, en consecuencia solicito que no sea admitida la presente acusación, en cuanto a la medida cautelar solicito sea revisada la misma conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido al artículo 256 sugiriendo esta defensa la contenida en el numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal ya que la Detención Domiciliaria por reiteradas jurisprudencias es considerada una medida privativa de libertad así mismo solicito al Tribunal declare con lugar el traslado solicitado al Hospital Central para el día de mañana el cual ha sido solicitado en varias oportunidades. Es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa quien las presento de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia en la acusación que el Ministerio publico señala una relación clara, precisa, y circunstanciada del hecho punible que le es atribuido a los imputados en la presente causa.
Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9º Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 ejusdem, en contra de los imputados MARIA CRISTINA REYES ÁLVAREZ Y LAMBER ANTONIO ZAVARCE HERNANDEZ, por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 con la agravante prevista en el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Droga y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley de Protección de Niño Niña y adolescente.
Seguidamente fueron impuestos los acusados del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en causa propia, indicándoles el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo harían sin juramento; asimismo fueron debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando los acusados su deseo de ir al juicio oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a los acusados:
1).- MARIA CRISTINA REYES ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.843.814, hija de Lulu del Carmen Álvarez y Reinaldo Reyes, nacida en fecha 12/02/1977, de 33 años de edad residenciado en La Calle 6 con 7, la Floresta Casa D-48, color rosada con verde, a una cuadra del modulo policial, Barquisimeto – Estado Lara.
2).- LAMBER ANTONIO ZAVARCE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.007.055, hijo de Ipza Idalia de Meza y Elio Gumersindo Zavarce, fecha de nacimiento 25-02-1990, de 20 años de edad. Residenciado en calle 6 con 7 la floresta casa D-48, color rosada con verde, a una cuadra del modulo policial, Barquisimeto – Estado Lara.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
LOS PRENOMBRADOS ACUSADOS SERÁN JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 24 de Septiembre del 2010 los funcionarios DETECTIVE DANIEL JOSE LEGON, SUB/INSPECTOR CARLOS BERMUDEZ, DETECTIVE EUDY ALVARADO, AGENTES SABRINA PETIT Y FELIPE SILVA, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION LARA (GRUPO DE TRABAJO CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA), quienes estando debidamente juramentados con los artículos 111, 112, y 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, procedieron a darle cumplimiento a la orden de allanamiento Nº KP01-P-10-013738, emanado por el juez de Control Nº 5, se dirigieron en vehículos particulares a EL SECTOR TAMACA CALLE 7 CON CARRERA E CASA S/N VIVIENDA DE COLOR ROJO Y VERDE, DONDE RESIDE LA CIUDADANA APODADA MARIA LA CUCARACHA Y LOS CUCARACHOS, estado Lara, se hicieron acompañar de los ciudadanos WUIENNY DANIEL ALVARADO MENDOZA, titular de la cèdula de identidad Nº V- 18.105.941 y DEIVIS RICARDO MUÑOZ ZAMBRANO, titular de la cèdula de identidad Nº V- 14.825.416, seguidamente se dirigieron a la dirección de la vivienda en cuestión y fueron atendidos por una ciudadana quien luego de identificarse como funcionarios n virtud del articulo 117, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal la misma quedo identificada como MARIA CRISTINA REYEZ ALVAREZ, propietaria del inmueble quien les permitió el acceso a la vivienda donde realizaron una minuciosa revisión donde incautaron en el cuarto principal debajo de una cesta SIETE (07) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA PRESUNTAMENTE DROGA, asimismo en un acuarto que se encontraba en la parte posterior de la vivienda el cual pertenece a la misma se encontraron dos ciudadanos que se identificaron como LIMBER ANTONIO ZAVARCE HERNANDEZ, y JESUS EDUARDO REYES ALVAREZ (adolescente), lograron ubicar debajo del colchón donde se encontraban durmiendo estos ciudadanos UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CUBIERTO DE UNA CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRON CONTENTIVA DE RESTOS VEGETALES, UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CON NEGRO TIPO CEBOLLITA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, y en una de las esquinas de la habitación TRES (03) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA PRESUNTA DROGA. Por lo que le notificaron a los ciudadanos que quedarían detenido y le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron identificados como MARIA CRISTINA REYEZ ALVAREZ titular de la cèdula de identidad Nº V- 13.843.818, LIMBER ANTONIO ZAVARCE HERNANDEZ titular de la cèdula de identidad Nº V- 26.007.055, y JESUS EDUARDO REYES ALVAREZ (adolescente)
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES.
Se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en su totalidad, así como la prueba promovida por la defensa en relación a al copia certificada del asunto KP01-D-2010-001308, del Tribunal de Control Nº 2 sección adolescente de este Circuito Judicial Penal, la cual guarda relación directa con esta causa y donde se le sigue la causa al ciudadano Jesús Eduardo Reyes Álvarez, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Vista la solicitud realizada por la Representación Fiscal, así como por la defensa, en cuanto a la Medida impuesta a los acusados en su oportunidad, acuerda mantener la Medida de Privación Judicial, por cuanto persisten los motivos que dieron lugar a la imposición de la misma.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar. Se acordó la Destrucción de la Droga. Se acordó el traslado de MARIA CRISTINA REYEZ ALVAREZ para el dia de mañana en horas de la mañana con carácter de urgencia y se ordena oficiar al hospital para tal fin.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.