REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 28 de Marzo de 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003738
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Rosa Gonzàlez
Imputados: Enderson Yari Adán, Franklin Mogollón Prieto y William Daniel Perozo
Defensores: Abg. Carlos Herrera, Noel Arellano y Jose Tadeo Meléndez
Delito: Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistidos por sus abogados defensores, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos ENDERSON YARI ADÁN, FRANKLIN MOGOLLÓN PRIETO Y WILLIAM DANIEL PEROZO, estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en virtud de lo cual solicito sea decretada con LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para los ciudadanos FRANKLIN MOGOLLON PRIETO, ENDERSON YARI ADAN y WILLIAM DANIEL PEROZO, les sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el articulo 251 EJUSDEM del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado consigno prueba de orientación.
Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado ENDERSON YARI ADAN si deseaba rendir declaración manifestando el mismo su deseo de declarar en este acto y expuso: esa noche el viernes a las 10:30pm, nosotros vamos a la licorería a comprar licor, vemos a los policías en una moto ellos nos pararon y nos revisan y unos de los policías agarra algo del piso, nosotros le dijimos que porque si nosotros no cargábamos nada, decían que le teníamos que dar dinero, nosotros andábamos 4, al otro que se quedo lo golpearon y al otro lo dejaron allá. Es todo. A PREGUNTA DE LA FISCAL RESPONDE: si, yo vi a esos funcionarios por la casa, no habíamos tenido problemas con ellos. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: si se ha escuchado que cerca de donde nos agarraron a nosotros le habían pedido dinero. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado William Daniel Perozo Rodríguez quien expone yo me fui con los muchachos y íbamos como a tres cuadras de la licorería, venia un ciudadano en una moto, ellos nos pararon y estaba un señor dentro de la casa y el le decía que nosotros éramos sanos, uno de los policías le pego. Yo me le puse bravo a los policías, yo me le quede que porque no los hacen a los 4 que estábamos allí, se hablaron en clave, nos negamos a meternos en el cubículo, cuando nos vio la policía ya iban a ser las 11:00, el policía Freires decía que lastima que no tenia la media porque sino lo embalo mejor, a mi me quitan el pantalón y la franela, cuando yo me meto la mano en el bolsillo que me la saco me veo en la mano blanca, eso no es parte de mi, no queríamos firmar eso porque no los querían dar para leer. Es TODO. A PREGUNTA DE LA DEFESNA RESPONDE. No nos dijeron porque nos estaban revisando… nos apuntaron con un revolver los policías…….los policías cargaban un revolver y una pistola……. Ellos nos pasaron el papel para que firmáramos. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano FRANKLIN MOGOLLON PRIETO, el mismo expone: nosotros veníamos de la licorería, y desde lejos dicen quieto, nosotros nos pegamos contra la pared, ellos nos decían que fuéramos a cuadrar, los policías le pegan a mi compañero, el funcionario me dice que me quite la ropa y que me tenían que revisar, los que están allí se hablaban en clave, el otro si lo dejaron allí. Al que golpearon lo dejaron allí. El policía le decía que nos iban a encochinar por no pagar…. Es todo. A PREGUNTA DE LA FSICAL RESPONDE: no lo conozco, es primera vez que lo veo… si a las perronas que aprendieron conmigo era mi primo y unos amigos. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: andábamos 4 personas, una botella de chimenea y una caja de cigarro…. al frente había un vecino y el funcionario le dijo que no se metiera. Es todo.
De seguido se le concede la palabra a la Defensa, ABG. NOEL ARELLANO quien expone: el procedimiento en flagrancia viola el debido proceso, no existen los medio para ejercer la defensa, este procedimiento se le debe solicitar la nulidad, para ejercer la defensa técnica, esta defensa considera que este procedimiento es nulo de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código orgánico procesal Penal, otro elemento que trae una nulidad es que el articulo 205 en su segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, establece se lee en su texto integro. Por lo que se le debe decir que van a ser una inspección de persona, otro facto que propicia solicitar la nulidad de este procedimiento es que al parecer es que hay una extorsión, por parte de la policía, para no proceder con la detención, para no hacer el levantamiento de un proceso, están las denuncias en el manzano porque los funcionarios policiales estaban solicitándole dinero para no incriminarlos en delitos, vale decir entonces que existe una corrupción por parte de los funcionarios siembran a la gente, se infiere también que estos funcionarios andaban de civil, razón por la cual implica, que las personas involucradas en este expediente hubieron una reacción contraria y negativa al ser abordados por estas personas, pues no les constaba a los detenidos que eran funcionarios de la policía, también se desprende que uno de los funcionarios utilizo que no es el arma de reglamento que utilizan los funcionarios policiales siendo esta razón una de la que vicia el proceso, la detención se lleva a cabo, contra 4 personas, de los cuales soltaron a una, cabe preguntarse por que la soltaron?, lo cual quiere decir que no hay un trato de igualdad a los imputados, esto deja una duda razonable, por cuanto en la presunción de la comisión de un delito pudiesen haber sido soltados también, y pongo como ejemplo al caso de enderson jose Yaris Adan pero a la vez pudo haber sido cualquiera de los otros dos. De modo que yo creo que estamos ante una siembra de drogas por parte de los funcionarios actuantes quien de no lograr el objetivo de no lograr su petición de entrega de dinero por ensañamiento y represaría le sembraron esta droga, también es necesario recalcar, que al parecer hubo dos momentos en que se trato el asunto de la droga, supuestamente en un momento cuando son detenidos y posteriormente en la unidad móvil, se suma otra cantidad de droga que fue buscada, presuntamente por el funcionario Edgar Hernández, se coqué a su vez que los detenidos no quisieron firmar la pagina o el documento atiente a los derechos porque le fue presentada a posterior, lo cual quiere decir que no le leyeron los derechos en su debida oportunidad, esto por supuesto es otro elemento que acarrea la nulidad absoluta de esta proceso, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código orgánico Procesal penal, por ultimo debo decir que en este procedimiento no hay testigos, lo cual también hace nulo de nulidad absoluta conforme a los artículos ya citados, en conclusión esta defensa considera que este proceso esta totalmente viciado y en tal sentido piso que declare la nulidad absoluta de este proceso para combatir la corrupción que esta abatiendo a las distintas comunidades, que de ser cierto esto se estaría enviando a la cárcel a gente trabajadora, que no tiene antecedentes policiales, y que la comunidad a la cual pertenecen estarían dispuestos a ejercer una defensa publica, pido por favor a la ciudadana fiscal y juez que tomen en consideraron que no vallan a contribuir a un procedimiento viciado por unos funcionarios corruptos, que han causado daño y que lo que hacen es contribuir a la criminalidad y a la inseguridad en Venezuela. Solicito que sean declarados inocentes, conforme al articulo 334 de la constitución y al articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, con mucho respecto recuerdo que los jueces deben velar por la integridad de la constitución y que ello debe ejercer siendo control difuso de manera inmediata y directa de oficio a petición de partes para que no se violen los derechos humanos de los ciudadanos y de estas personas que están siendo presentados. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. JOSE MELENDEZ, EL MISMO EXPONE: este hecho se hace que desconocemos como garantes de la justicia. Declaro culpable en esta acto que mi representado es una persona trabajadora es culpable de vivir en un barrio que este abatido por la delincuencia, se tiene una cantidad de personas honestas en la cárcel, la firmeza de las decisiones de los jueces, se deja constancia que en este se muestra a efecto videndi la constancia que de la empresa como trabaja, se muestra constancia de trabajo y firmas de la comunidad, me adhiero a la solicitud de mi colega, existe una clara conjunción de la droga incautada, el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal dice que se le deben leer los derechos, este hecho ocasiono un delito, me opongo a la flagrancia, toda persona se presume en inocente hasta que se demuestre lo contrario. El mecanismo de la carga de la prueba es del ministerio publico, se no amerite la nulidad es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad para mi representado, por otra parte quiero que se establezca que los jóvenes son personas conocidas, no tiene ningún tipo de hechos que merezca una pena privativa de libertad pues los ciudadanos no presenta un peligro de fuga por cuanto mi defendido trabaja en una empresa, desde hace años, por ende me queda solicitar se siga por el procedimiento ordinario, si bien es cierto se tiene testigos presénciales, es un hecho que la comunidad esta presente para defender los hechos. Solcito se deje el efecto contradictorio, por cuánto la declaración de las tres personas es contraria a lo establecido en el acta policial. Ya en este caso mi defendido es un perronas que no tiene conducta predelictual, es por lo que lo hacer acreedor de ser juzgado en libertad, en este caso considera esta defensa que se le puede otorgar una medida de la establecidas en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratificar la libertad de mi defendido de lo derechos y garantías de los cuales se goza, la presunción es la inocencia, no solamente es suficiente la narrativa de los funcionarios. Es todo.
SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL, LA MISMA EXPONE: solicito que no se declare la nulidad absoluta, por cuanto no se esta violando el derecho a la defensa, es un derecho que admite excepciones es la aprehensión en flagrancia, no significa que el derecho constitucional alguno. Dicen que no se le lee los derechos de los imputados, claro que si están leídos los derechos de los imputados, ratifico la solicitud realizada por esta representación. Es todo.
Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO: con relación a la nulidad invocada por la defensa Abogado Noel Arellano este Tribunal la declara sin lugar por cuanto considera que no existe violación alguna de intervención, asistencia y representación del imputado así como tampoco de actos por inobservancia de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Leyes Tratados y convenios suscritos la republica, considerando que la aprehensión de los hoy imputados se hizo de conformidad a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que el mismo fue detenido de manera flagrante cometiendo el delito por los cuales están siendo presentados el dia de hoy, en donde se evidencia de actas que los mismos les fue solicitada la exhibición de los objetos que se encontraban en su poder y que al hacerles una revisión corporal se encontró unos envoltorios con unas sustancias que al practicarle la prueba de orientación se determino que estábamos en presencia de la droga conocida como al Cocaína. Asimismo se evidencia que a los imputados se les leyeron sus derechos lo cual consta en acta y los mismo se negaron a firmar el acta de los derechos de los imputados. Por otro lado en cuanto a lo manifestado con relacion a una posible extorsion no se evidencia en actas cualquier acto relacionado con la misma.
PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo los hechos ilícitos por los cuales los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como son los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente con relación a los imputados FRANKLIN MOGOLLÓN PRIETO Y WILLIAM DANIEL PEROZO, se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos: 1.-) Acta Policial de fecha 26 de Marzo del 2011, inserta del folio cuatro (04) al cinco (05) del presente asunto, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Registro de Cadena de Custodia cursa al folio doce (12) del presente asunto, donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención del imputado. 3.-) Prueba de Orientación donde se determina el peso Bruto y Neto de la droga incautada
QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a los ciudadanos FRANKLIN MOGOLLÓN PRIETO Y WILLIAM DANIEL PEROZO, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados FRANKLIN MOGOLLÓN PRIETO Y WILLIAM DANIEL PEROZO, en los términos expuestos.
SEXTO: Con relación al imputado Enderson Jose Yari Adan considera quien aquí decide que no existe elemento alguno que lo relacione con los hechos señalados por el Ministerio Publico, ni considera ajustado la calificación del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal, ya que no señala cual fue la participación que realizo el imputado en mención ni la acción típica realizada.
En virtud de ello, este Tribunal considera ajustado a derecho otorgarle la Libertad Plena al ciudadano Enderson Jose Yari Adan. Y así se decide.
Se acordó remitir copias certificadas del presente asunto a la Fiscalia 21 del Ministerio Publico a los fines de que aperture una investigación penal en contra de los funcionarios actuantes de considerarlo procedente.
En este estado el representante del Ministerio Público solicita la palabra y expone: ejerzo el efecto suspensivo en relación a la Libertad del ciudadano Enderson Yari, por cuanto estamos en presencia de un delito que excede su pena en su límite máximo a diez años. Es todo. Seguidamente la defensa se opone con el efecto ejercido por la fiscalia.
Este tribunal visto la apelación por el efecto suspensivo realizado por el representante del Ministerio Público, Suspende la decisión con relación al imputado Enderson Jose Yari Adan, y ordena la remisión de la presente causa a la Corte de Apelaciones del estado Lara.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: FRANKLIN MOGOLLÓN PRIETO Y WILLIAM DANIEL PEROZO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.601.266 y V- 16.418.502 respectivamente, debiendo cumplir la medida impuesta en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se otorga la Libertad Plena al ciudadano Enderson Jose Yari Adan, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.441.894
Se acordó remitir copias del presente asunto a la Fiscalia 21 del Ministerio Publico
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Este tribunal visto la apelación por el efecto suspensivo realizado por el representante del Ministerio Público, Suspende la decisión con relación al imputado Enderson Jose Yari Adan, y ordena la remisión de la presente causa a la Corte de Apelaciones del estado Lara.
Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.