REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 30 de Marzo del 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003743
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Reina Franquiz
Imputados: Jacinto Amado Escalona Vargas y Deivi Rafael Sánchez Arena
Defensor: Abg. Alirio Echeverría
Delitos: Robo Agravado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistidos por sus abogados defensores, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JACINTO AMADO ESCALONA VARGAS Y DEIVI RAFAEL SÁNCHEZ ARENA, estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de lo cual solicitó sea decretada con LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para los ciudadanos JACINTO AMADO ESCALONA VARGAS y DEIVI RAFAEL SANCHEZ ARENA, les sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250, 251 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a los Imputados JACINTO AMADO ESCALONA VARGAS y DEIVI RAFAEL SANCHEZ ARENA, si deseaban rendir declaración, frente a lo que ambos manifestaron su deseo de declarar en este acto y expusieron, Jacinto Amado Escalona Vargas: yo venia pasando por la 42, yo estaba tomando por ahí, pase la torre y estaba una alcabala y llego uno de los motorizados, para yo poder salir tenia que darle 10.000 bs, yo no tenia reales, eso fue lo que paso, la policía me estaba quitando real, eran como las 07:00pm. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: no el bolso los cargabas los policías, cuando nosotros llegamos fue que lo mostraron, Es todo. Se le cede la palabra al imputado DEIVI RAFAEL SANCHEZ ARENA quien expuso: si deseo declarar, bueno nosotros veníamos de la 42, tomándonos unas cervezas y estaba una alcabala y allí nos detuvieron los policías, a nosotros no nos quitaron nada, ni arma ni nada, ES TODO. A PREGUNTA DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDE: los policías no nos quitan nada. La moto es del mi compadre jacinto. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa pública quien expone: Solicito se le otorgue la libertad plena de mi representados por cuanto la victima manifiesto en sala que no eran mis representados, si los hechos se hubiesen suscitado como lo redacta el acta policial. Es imposible que se haya dado una captura en una persecución tan pronto, mis representados para dirigirse a su casa pasa por una alcabala móvil, uno de ellos tiene un procedimiento por porte ilícito de arma de fuego y otro tiene un asunto por violencia es por ello que los funcionarios solicitan un dinero, luego de haber recuperado el koala, estas personas son personas trabajadoras, consigno constancia de trabajo de ellos en dos folios útiles, así mismo consigno firma de los vecinos, y constancia de residencia, en virtud de no prosperar la libertad plena de mi representado solicito una imposición de la medida cautelar de las contentivas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera me adhiero al procedimiento ordinario solicitado por la fiscalia. De igual manera solicito copias simples del presente asunto. Es Todo.
Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal una vez revisadas las catas que conforman el presente asunto considera que no se encuentran acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho imputado, ya que la declaración de la victima realizada en la audiencia de presentación el mismo manifiesta de una forma clara y precisa que los ciudadanos que cometieron el robo eran unas personas jóvenes como de 20 años y que las personas que se encuentran en la sala no son las que cometieron el hecho, asimismo manifiesta en relación al acta de entrevista realizada en su oportunidad que fueron los policías quienes la redactaron y se la dieron para que lo firmaran no estando de acuerdo con su contenido. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima procedente otorgarle a los hoy Imputados JACINTO AMADO ESCALONA VARGAS y DEIVI RAFAEL SANCHEZ ARENA en virtud de lo anteriormente señalado LA LIBERTAD PLENA.
Seguidamente el ministerio publico vista la decisión de este Digno tribunal muy respetuosamente solicito el efecto suspensivo, puesto que estamos en presencia de un hechos punible que merece privativa de libertad no se encuentra prescripto aun cuando la victima manifesté que las personas que realizaron el delito son unas personas mas jóvenes y no es menos cierto que la victima suscribió un acta, en donde dejan constancia que se encuentran los objetos, en virtud de ello invoco el efecto suspensivo de conformidad con el 374 del Código Orgánico procesal Penal.
Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa, el mismo expone: esta digna representación, no admita la solicitud fiscal del efecto suspensivo, toda vez que la sala constitucional en fecha 31/07/2009, que posterior a dictar una decisión judicial donde se autoriza la libertad plena, o en su defecto una detención domiciliaria, es inconstitucional que las personas continúen detenida existiendo vías ordenaría como lo es la apelación de auto, bajo este mismo orden de ideas, se hace evidente la fatal de elemento de convicción, la declaración de la victima, por lo cual es contrario al principio de afirmación e libertad y presunción de inocencia y los artículos 257 de la Constitución y 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Este tribunal visto el efecto suspensivo realizado por el Ministerio Publico, acordó suspender la presente decisión y remitir el presente asunto a la corte de apelaciones del Estado Lara.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD PLENA DE LOS IMPUTADOS JACINTO AMADO ESCALONA VARGAS y DEIVI RAFAEL SANCHEZ ARENA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.057.849 y V- 14.877.486.
Visto el efecto suspensivo solicitado por el ministerio publico este tribunal acuerda suspender la decisión ordenando remitir la presente causa de manera inmediata a la corte de apelaciones a los fines de que se pronuncie con respecto a la misma.
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.