REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2011
Años: 200° y 151°


ASUNTO KP01-P-2011-003873
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Jose Daniel Flores
Imputada: Angélica Coromoto Pérez
Defensa Pública: Abg. Miguel Piñango
Delito: Lesiones Genéricas


Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistida por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana ANGÉLICA COROMOTO PÉREZ le precalifico el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en virtud de lo cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para la ciudadana, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal consistente de presentación ante este tribunal cada 15 días y la prohibición de acercarse a la victima.
Impuesta la Imputada del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, informada que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesta de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma manifestó su deseo de no declarar en este acto. El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: COMO PUNTO PREVUIO esta defensa observando que ha sido en el presente acto que se le ha notificado correctamente a mi defendida de los cargos por los cuales ha sido detenida y presentada a este tribunal por lo que ha subsistido hasta el presente momento un desconocimiento para la misma y para esta defensa de dicha situación lo que en consideración de tales circunstancias se le abría violado los derechos fundamentales que le asisten a mi defendido, concretamente de lo establecido en el articulo 07, numeral 4 de la Convención Americana sobre derechos humanos o pacto de San José de Costa Rica, así mismo del articulo 44 numeral 2 de la constitución nacional y del articulo 125 numeral 1 del Código orgánico procesal penal, normas estas que establecen la obligatoriedad de informar al aprendido de manera especifica de los cargos en su contra, por lo que solicito se oficie a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del estado Lara con el único fin de que informe sobre la directriz emanada del Despacho del Fiscal General en relación de la restricción de la mención de los tipos penales específicos hasta el momento de la audiencia de flagrancia y así mismo su alance. solicito se prosiga la causa por la vía del procedimiento ordinario, solcito de le imponga a la defendida una medida proporcional al delito aquí imputado sugiriendo la del articulo 256 ordinal 9, del texto adjetivo penal, específicamente de la obligación de presentarse al tribunal cada vez que sea requerido. así mismo solcito copias simples del presente asunto. Es todo.
Luego de oídas a las partes y a la imputada, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la imputada fue aprehendida en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual la presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Pena, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a la imputada con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que la misma ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho por el cual la presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de la imputada, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3º 4º, consistentes en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA SESENTA (60) DIAS Y LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA. Se acordó la entrega de las copias simples solicitadas por la defensa.
Se acordó oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Lara con el único fin de que informe sobre la directriz emanada del Despacho del Fiscal General en relación de la restricción de la mención de los tipos penales específicos hasta el momento de la audiencia de flagrancia
La imputada fue informada que el incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 3º Y 4º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LA IMPUTADA ANGÉLICA COROMOTO PÉREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nª V- 17.194.306, consistente de PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA SESENTA (60) DIAS Y LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA.
Se acordó la entrega de las copias simples solicitadas por la defensa.
Se acordó oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Lara con el único fin de que informe sobre la directriz emanada del Despacho del Fiscal General en relación de la restricción de la mención de los tipos penales específicos hasta el momento de la audiencia de flagrancia
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.