REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Segundo Control
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2011
Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-P-2010-001905
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Lexy Sulbaran
Imputados: Hamlet Máximo Marcelo Rangel Ledezma y Jose Ángel Moreno Gonzàlez
Defensa: Ramón Aguilar, Ramón Pérez Linarez y Pedro Peñalver
Delitos: Complicidad en la Simulación de Secuestro, Asociación Para Delinquir, Uso de Adolescente Para Delinquir y Resistencia a la Autoridad

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos HAMLET MAXIMO MARCELO RANGEL LEDEZMA, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en los artículos 4 de la Ley contra el secuestro y la extorsión en concordancia con el artículo 84 numeral 3ro del Código Penal, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y el código Penal, articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y Adolescentes, y JOSÉ ANGEL MORENO GONZÁLEZ por presumirlo incurso en los delitos de COMPLICE EN LA SIMULACION DE SECUESTRO, Previsto y sancionado en el articulo 4 y 11 de la Ley Sobre Extorsión y secuestro, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y Adolescentes.
Cedida la palabra a la Fiscal del ministerio Público del estado Lara, quien narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, Solicito se mantenga la Medida de Privativa de Libertad, y ofrezco en este acto como testimonial a la adolescente Gabriela Cristina Núñez, así mismo solcito se admita la acusación presentada y que se verifique el cumplimiento de la medida impuesta y de no cumplir con las misma solicito se le revoque la medida impuesta.

Acto seguido se le concede la palabra a la víctima quien manifiesta: el día que recibo la llamada como a las 12:30 del medio día y recibo una llamada del teléfono de mi hija y me dicen que tengo que pagar la cantidad de 300 bs.f mas 50 Bs de atraso por día, cuando recibo la llamada me parece que es la voz del Hamlet, después recibo una llamada y no es la voz de este muchacho, llamo a mi casa y pregunto por mi hija y me dice que no¡, el señor hamlet se fue para mi casa, y yo me queda haciendo las diligencia a los fines de busca a mi hija, el señor hamlet estaba en mi casa en caminos de la mendera, mi esposa le dijo a el señor hamlet que se fuera, realmente hubo unas llamadas de otras personas de un adolescente que el era el extorsionador, luego hicimos la entrega como m e dijo el funcionario del C.I.C.P.C, se metió el dinero en un bolso de piratas del caribe con una calavera, luego dejamos del dinero allí un terno que estaba frente a la urbanización donde yo vivo y de allí nos fuimos al C.I.C.P.C a esperar.

En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla a los Imputados del motivo de la audiencia; imponiéndolos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los imputados, si deseaban declarar, a lo que manifestaron: NO DESEAMOS DECLARAR.
Se le cedió la palabra a la Defensa, Abg. PEDRO PEÑALVER y expone: ratifico el escrito presentado en fecha 01/06/2010, en la cual se presentan las siguientes situaciones, no oponemos a la admisión de esta acusación por cuanto es una acusación basada en subjetividades, así mismo existe una muy escueta calificación en cuanto a los delitos, la cual el ministerio publico debió investigar, decíamos que se trata de una acusación genérica por cuanto en los hechos no se narra de forma especifica la calificación de los delitos. El ministerio publico no manifiesta cuales con los medios de pruebas de cada uno de los delitos de en el escrito acusatorio. En desacato con la propia doctrina del ministerio publico donde se encuentra en informe anual del ministerio publico en cuanto a la individualización de los delitos a imputar, debe existir una congruencia en la acusación con la sentencia que se debe producir por los tribunales de instancia, para que exista congruencia el Juez debe tener una acusación que cumpla con los requisitos del 326 del Código orgánico Procesal penal. Es pro ello que solicitamos no sea admitida la presente acusación. Se presenta las excepciones prevista en el articulo 28, numeral 4 y literal i, por cuanto no narra las circunstancias en la cual se presenta la acusación, de igual manera no presentan la fundamentaciòn de los delitos imputados a mi defendido, así mismo si leemos las actuaciones resulta ser que la comisión cuando realizan la detención cuando dan la voz de alto mis defendidos tratan de salir corriendo porque los funcionarios estaban vestidos de civil, y por ende no existe el delito de resistencia a la autoridad. Nulidades del 190 y siguientes del código, en el supuesto legado que este Tribunal no declare el sobreseimiento de la causa, es pro lo que solicitamos la admisión de las pruebas en la cual están especificadas en el escrito de contestación de la acusación de los cuidadnos Maria Alejandra torres Castillos, José Ricardo torres bastidas y Ernesto Ramón Rodríguez Lameda, son útiles y necesarias por cuanto son testigos de los hechos. Así mismo solicito sea declarado el sobreseimiento de la causa, de igual manera solicito se le mantenga la medida cautelar a mi defendido. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIO LA PALARBA AL ABG. RAMON PEREZ LINAREZ, EL MISMO EXPONE: me voy a referir a la calificación de los hechos que se el atribuyen a mi represado, es por eso el principio de la legalidad, en los delitos no porque participen varias personas se comente el delito de asociación para delinquir requiere de varias condiciones, tan es así que se castiga solo la asociación, en este caso el delito de asociación mi representado no se comprueba. Cuando se habla de asociación para delinquir significa que se reúnan varias personas para cometer del delito. En cuanto al delito de resistencia a la autoridad, se tiene que verificar en que forma se hace, por cuanto no cumple con los requisitos de la ley, para que este delito se debe existir dos requisitos como lo es la amenaza y el enfrentamiento, delito que no reúne los requisitos. En cuanto a la simulación de secuestro, la complicidad es una forma del facilitador, tampoco se establece de cómo se facilito, no se puede encuadrar en la situación fundamental. Tiene que haber una causalidad en la narración del hecho, si fuera delito no fuera complicidad necesaria, sino como complicidad no necesaria. La victima fue liberada, por lo que alegamos la atenuante del articulo 14 de la ley especial, en cuanto al delito de uso de adolescente para delinquir, no establece en la acusación los elementos que vincules la utilización de un menor para delinquir, no tiene antecedentes de ninguna naturaleza. Por otra parte en cuanto a la medida que están gozando de ella, para revocárselas deberían de estar incumpliendo con la medida, nos oponemos a la solicitud realizada por el ministerio publico, de igual manera nos oponemos a la admisión de la acusación. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. RAMON AGUILAR, EL MISMO EXPONE: El articulo 4, dice quien simule, la victima identifico a quienes cometieron la extorsión. Me adhiera a la solicitud realizada por mi colega en cuanto a la admisión o no de la acusación. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra al Ministerio Publico, el mismo expone: El ministerio publico procede a dar contestación a la excepción del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la individualización de los delitos, el ministerio publico en cuanto a al lectura de los precepto jurídico aplicable en el escrito acusatorio se encuentran individualizado, la cual se realizo en los siguientes términos HAMLET MAXIMO MARCELO RANGEL LEDEZMA, por la comisión del delito, de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, EN GRADO DE FACILITADOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en los artículos 4 de la Ley contra el secuestro y la extorsión en concordancia con el artículo 84 numeral 3ro del Código Penal, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y el código Penal, articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y Adolescentes, de la investigaciones realizada hubo una comunicación con la ciudadana Gabriela, es señalado en esta audiencia que la victima fue liberada por mutuo acuerdo, el delito de asociación para delinquir hubo la participación de una tercera persona el cual es José Ángel, es la persona que traslada a los ciudadanos que iban a recibir el dentro a los fines de ver efectiva un lucro, en el caso de uso de adolescente para delinquir ofrece las actuaciones ya existente en un procedimiento aparte donde tres adolescente, fueron detenidos, considera esta representación fiscal en cuanto a los adolescente es fácil conllevarlos a cometer ese delito. En cuanto al delito de resistencia a la autoridad que se le imputa al ciudadano JOSÉ ANGEL MORENO GONZÁLEZ por la comisión del delito de COMPLICE EN LA SIMULACION DE SECUESTRO, Previsto y sancionado en el articulo 4 y 11 de la Ley Sobre Extorsión y secuestro RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y Adolescentes, toda vez que el ciudadano era la persona que iba a buscar el dinero, por cuanto al momento que los funcionarios policiales le da la voz de alto y el mismo emprende la huida, señala la defensa que excite un desacato en cuanto a la individualización de los delitos, considera esta representación fiscal que se encuentran debidamente individualizados los delitos de los ciudadanos. Considera esta representación fiscal no puede dar respuesta a la nulidad conforme a las nulidades previstas en el articulo 190 y siguientes y no especifica cuales fueron los derechos violados. Así mismos e declare sin lugar las excepciones opuestas y las nulidades. Es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Punto Previo: el Tribunal declara sin lugar la Nulidad invocada por la defensa ya que no se evidencia violación alguna en cuanto a la intervención, asistencia y representación del imputado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica, ya que la detencion de los ciudadanos JOSÉ ANGEL MORENO GONZÁLEZ y HAMLET MAXIMO MARCELO RANGEL LEDEZMA, se realizo ajustado a derecho, y apegado a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de igual manera, se declara sin lugar las excepciones opuestas por considerar que la acusación cumple con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una narración de los hechos de una manera clara, precisa y circunstanciada atribuido a los ciudadanos JOSÉ ANGEL MORENO GONZÁLEZ y HAMLET MAXIMO MARCELO RANGEL LEDEZMA asimismo, se encuentra de una manera clara el precepto jurídico atribuido por el Ministerio Publico asimismo narra de una manera sucinta en el capitulo 3 del escrito acusatorio los fundamentos de la imputación.

Se ADMITE Parcialmente la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados HAMLET MAXIMO MARCELO RANGEL LEDEZMA, por la comisión de los delitos, de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, EN GRADO DE FACILITADOR, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Previstos y sancionados en los artículos 4 de la Ley contra el secuestro y la extorsión en concordancia con el artículo 84 numeral 3ro del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Con relación al ciudadano JOSÉ ANGEL MORENO GONZÁLEZ, se admite por la comisión de los delitos de COMPLICE EN LA SIMULACION DE SECUESTRO, Previsto y sancionado en el artículo 4 y 11 de la Ley Sobre Extorsión y secuestro, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y Adolescentes.

NO ADMISION DEL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR
No se admite el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, imputado a los ciudadanos JOSÉ ANGEL MORENO GONZÁLEZ y HAMLET MAXIMO MARCELO RANGEL LEDEZMA, por cuanto el ministerio público en el escrito acusatorio no señala ningún elemento de prueba que haga presumir la participación de estos ciudadanos en el delito antes señalado.
Señala el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada lo siguiente:
Articulo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.
Asimismo el artículo 2 de la referida ley señala lo siguiente: Artículo 2. A los efectos de esta ley se entiende por: 1. Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o mas personas asociadas en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada como la actividad realizada por un sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.

SOBRESEIMIENTO CON RELACION AL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR.
No pudiendo este Tribunal encuadrar la conducta del hoy acusado en el delito de Asociación Para Delinquir, puesto que el Ministerio Publico en la narración de los hechos, en los fundamentos de la imputación, ni en los medios de prueba señala en que forma se asociaron y cual fue la participación de cada uno en el referido delito, por lo que no se puede señalar que los mismo actuaron como una organización criminal para cometer los delitos por los cuales están siendo acusados, y por no existir pluralidad de elementos para culpar al imputado como autor de los hechos, siendo en razón de todo lo ya indicado, lo más procedente y ajustado a derecho Decretar El Sobreseimiento conforme lo señalado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles a la imputada. Y Así Se Decide.

Analizadas en su conjuntos los artículos anteriormente transcritos y analizando la acusación del Ministerio Publico, no puede este Tribunal encuadrar la conducta de los hoy acusados en el delito de Asociación Para Delinquir, puesto que el Ministerio Publico en la narración de los hechos, en los fundamentos de la imputación, ni en los medios de prueba señala en que forma se asociaron y cual fue la participación de cada uno en el referido delito, por lo que no se puede señalar que los mismo actuaron como una organización criminal para cometer los delitos por los cuales están siendo acusados.
Seguidamente fueron impuestos los acusados del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en causa propia, indicándoles el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo harían sin juramento; asimismo fueron debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando los acusados: HAMLET MAXIMO MARCELO RANGEL LEDEZMA Voy a admitir los hechos. Es todo. JOSÉ ANGEL MORENO GONZÁLEZ no voy a admitir los hechos me voy a Juicio. Es todo.

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, y visto lo manifestado por el acusado JOSE ANGEL MORENO GONZALEZ de no admitir los hechos y que se va para Juicio, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
1).- JOSÉ ANGEL MORENO GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad Nº 20.351.316, nacida en fecha 31-10-1991, de 18 años de edad residenciado en Cabudare, calle Juan de Dios Ponte, Edificio Chaguaramal, piso 3 apartamento 3F., Teléfono: 02512-617037.

SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 25 de Marzo del 2010 el ciudadano Rodriguez Ernesto Ramón, interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Contra Extorsión y Secuestro, a las 5:00 horas de la tarde informando que el dia anterior había recibido una llamada telefónica a su numero 0414-5288977, del teléfono de su hija de nombre Gabriela Rodriguez Abreu, numero 0424-5099131, solicitándole trescientos mil bolívares (300.000) en efectivo y cincuenta mil bolívares (50.000) por cada dia que transcurriera la adolescente cautiva a cambio de liberarla, manifestando los captores que de no realizarse el pago darían muerte a su hija, en ese mismo dia realizan otra llamada a las 11 horas de la noche, al mismo teléfono en la cual le peguntan al ciudadano Ernesto Rodriguez si ya había conseguido el dinero indicando este que no, que solo tenia 20 mil bolívares, manifestando los secuestradores que podían aceptar hasta 230 mil bolívares.
Siendo aproximadamente las 10:00 am, del dia 26 de Marzo de los corrientes la madre de Gabriela, ciudadana Elsy Abreu, recibe una llamada del numero 0424-5644751, en la cual habla su hija Gabriela y le manifiesta que se encuentra bien y que estaba muy vigilada, que accediera a las peticiones de los sujetos por que eran muy peligrosos, llamada que realizo Gabriela, de un teléfono alquilado que se encuentra ubicado en la Urbanización El Trigal, en cabudare, pocos minutos después vuelven a llamar del teléfono de la hija (Gabriela) pero esta vez llaman al padre el ciudadano Rodriguez Ernesto y le preguntan si ya había reunido el dinero, solicitándole 50 mil bolívares, participando este que los reuniría.
Ante tales hechos esta Representación fiscal dio inicio a las investigaciones de conformidad con lo establecido en los articulo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal comisionando a la Brigada Antiextorsion y Secuestros del C.I.C.P.C para la practica de todas las diligencias necesarias y urgentes destinadas a esclarecer los hechos y en este sentidos funcionarios del mencionado cuerpo investigativo realizan un estudio de las llamadas entradas y salientes de los números involucrados en los hechos denunciados logrando evidenciar que la ciudadana Gabriela Rodriguez (supuesta victima) sostuvo comunicación el dia de los hechos a través de su teléfono celular con el numero 0424-5469461, el cual según los registros de la empresa de telecomunicaciones Movistar se encuentra a nombre de Hamlet Rangel, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.331.273, y el cual según la información aportada por los familiares mantiene una relación sentimental con la supuesta victima del secuestro, antes del evento en el cual la adolescente resulta cautiva, realiza una llamada telefónica a las 10:00 am es decir el dia 25/03/2010 al numero propiedad de su novio encontrándose los dos números ubicados en la misma antena ( sambil Barquisimeto) posteriormente el teléfono de Gabriela y el de su novio Hamlet se ubican en la misma antena (cabudare) lo que permite inferir que ambos se reunieron en ese lugar el cual es sector de residencia de ambos, y que estando en ese lugar, desde el teléfono propiedad de Gabriela realizan la primera llamada al numero de su pare Ernesto Rodriguez 0414-5288977, asimismo se logra evidenciar que el novio de Gabriela de nombre Hamlet recibe llamada de casa de los padres de la misma (0251-715-1514) en la cual le preguntan la ubicación de Gabriela y este manifestó que desconocía lo que estaba ocurriendo.
Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C se trasladan al final de la avenida Libertador, cabudare, estado Lara, a los fines de ubicar al ciudadano Hamlet Rangel para que este informara al organismo acerca de la llamada recibida del teléfono de Gabriela, siendo trasladado hasta la cede del C.I.C.P.C a los fines de que rindiera declaración en torno a lo sucedido en el cual quedo identificado como HAMLET MAXIMO MARCELO RANGEL LEDEZMA, de 20 años de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V- 22,331.273, estando en sede uno de los funcionarios instructores recibe llamada telefónica de parte del ciudadano Ernesto Rodriguez quien manifiesta que recibió llamada telefónica del teléfono de su hija Gabriela y le habían dicho que tenia que cancelar la cantidad de 10.000 bolívares fuertes frente a la urbanización Horizonte, sobre un montículo de arena que estaba ubicado frente a la urbanización Caminos de la Mendera, y tirara la plata la cual debía ir en un bolso, por lo que esta representación fiscal procedió a presentar antes el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara sede Barquisimeto solicitud de entrega controlada de conformidad con lo establecido en el articulo 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, la cual fue acordada vía telefónica, trasladándose de manera inmediata al sitio una comisión del C.I.C.P.C y siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del dia 27 de Marzo del 2010, se realiza un despliegue a los fines de hacer efectiva la entrega controlada y lograr la captura de los involucrados, procediendo el ciudadano Ernesto Rodriguez, con las seguridad respectiva a entregar el bolso contentivo del dinero en el montículo de tierra ubicado por los captores y se monta en su vehiculo luego como a las 05 horas de la madrugada del 27 de Marzo del 2010, los funcionarios actuantes logran visualizar un vehiculo Clase Jeep, modelo CJ-5, de color negro, placas GCU-48U, del cual desciende un ciudadano que vestía para el momento pantalón corto de color oscuro y camisa amarilla y este fue hasta el sitio donde se hallaba el bolso contentivo del dinero, lo recogió en veloz carera se monto en el vehiculo se procedió a darle la voz de alto y se identificaron como funcionarios del C.I.C.P.C haciendo caso omiso al llamado policial emprendiendo la huida siendo detenidos luego de una persecución a 150 metros aproximadamente practicando la aprehensión de los tripulantes del vehiculo quedando identificados como: JOSE ANGEL MORENO LUZARDO de 18 años de edad titular de la cèdula de identidad Nº V- 20.351.316 propietaria y conductor del vehiculo y se le incauto un celular marca ZTE modelo WP821 de color negro serial 32381705386, MARIA TORRES CASTILLO de 17 años de edad titular de la cèdula de identidad Nº V- 22.190.585, a quien se le incauta un teléfono celular marca ZTE serial 321000050866 y JOSE RICARDO TORRES BASTIDAS, de 15 años de edad titular de la cèdula de identidad Nº V- 21-299.603 incautándole en el interior del bolsillo derecho del short que utilizaba para el momento un teléfono celular marca Nokia, modelo 3500 CV, de colores fucsia, plateado y negro, serial 357688/01/984485/2, este adolescente fue quien recogió el bolso de color rojo y negro con un dibujo alusivo a una carabela en el cual se lee Pirates of the Caribbean contentivo del dinero, el cual se incauto en el interior del vehiculo utilizado como medio para huir, por lo que en cumplimiento a sus garantías constitucionales fue puesto a al orden del ministerio Publico con las actuaciones ya mencionadas.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES.
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, a excepción de los señalados con el numero 14 de las pruebas documentales, referente a los datos filiatorios de los números involucrados en la presente causa, ya que no cumplen con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten los medios de prueba promovidos por la defensa, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado.

CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Vista la solicitud realizada por la Representación Fiscal, así como por la defensa, en cuanto a la Medida impuesta al acusado en su oportunidad, acuerda mantener la Medida impuesta en su oportunidad, en base a las siguientes consideraciones:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir sobre la medida cautelar impuesta al acusado en su oportunidad, que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, se evidencia que el procesado JOSÉ ANGEL MORENO GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad Nº 20.351.316, ha cumplido con las presentaciones impuestas y no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, es por lo que se acordó mantener la medida de presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES ANTE EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánica Procesal penal. Y así se decide.
QUINTO: Se Decretó el Sobreseimiento en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada conforme lo señalado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto El Hecho Imputado No puede ser atribuido al imputado.
SEXTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se acordó apertura el cuaderno separado en cuanto al ciudadano HAMLET MAXIMO MARCELO RANGEL LEDEZMA.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.