REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 31 de Marzo del 2011
Años: 200° y 151°


ASUNTO KP01-P-2011-003849
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Reina Franquiz
Imputado: Rafael de Jesús Lucena Cuervas
Defensa Pública: Abg. Odette Grafette e Irma Gonzàlez
Delito: Violencia Física, Porte Ilícito de Arma blanca y Lesiones Personales


Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano RAFAEL DE JESÚS LUCENA CUERVAS, le precalifico los delitos de VIOLENCIA FISCICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículos 42 y 39 respectivamente de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, así como el delito de PORTE ILIICTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano RAFAEL DE JESUS LUCENA CUERVAS, le sea decretada medida de seguridad en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6, la cuales están previstas en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, las cuales consisten en salida inmediata de la vivienda, no acercarse a las victimas y no acosar a las victimas a través de terceras personas, así mismo solicito una medida cautelar previstas en el 256 ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal, la cual consiste en presentaciones periódicas cada 8 días, solicito copia de la presente acta.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunto al imputado RAFAEL DE JESUS LUCENA CUERVAS si deseaba rendir declaración frente a lo cual manifestó su deseo de declarar y expuso: si voy a declarar, lo de la parte de la vivienda yo estaba construyendo allí, porque la casa es de una herencia, los hermanos creían que me iba a quedar en la casa, eso tiene una pared de división. Es todo. De seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: En mi condición de defensa técnica difiero de la calificación jurídica en relación a la delito de violencia física por cuánto se desprende que la concubina del ciudadano no presenta ninguna lesiones por cuanto en el reconocimiento medico establece que la concubina no tiene lesiones, la otra ciudadana no se sabe la condición en la que esta. En cuanto al desalojo mi defendió esta de acuerdo en dejar el hogar, solo que lo dejen en la construcción que el esta haciendo, solicito se le otorgue la medida cautelar sustitutiva de libertad en presentaciones cada 30 días, establecida en el 256 ordinal 3 del Código orgánico procesal penal. Es todo.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISCICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículos 42 y 39 respectivamente de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, así como el delito de PORTE ILIICTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS. Igualmente se impone al ciudadano de las Medidas de Seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3º 5º y 6º las cuales están previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y que consisten en la SALIDA INMEDIATA DE LA VIVIENDA, NO ACERCARSE A LAS VICTIMA Y NO ACOSAR A LAS VICTIMAS A TRAVES DE TERCERAS PERSONAS.
Se acordó la entrega de las copias simples solicitadas por las partes.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO RAFAEL DE JESÚS LUCENA CUERVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.698.629 consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS. Igualmente se impone al ciudadano de las Medidas de Seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3º 5º y 6º las cuales están previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y que consisten en la SALIDA INMEDIATA DE LA VIVIENDA, NO ACERCARSE A LAS VICTIMA Y NO ACOSAR A LAS VICTIMAS A TRAVES DE TERCERAS PERSONAS.
Se acordó la entrega de las copias simples solicitadas por las partes.
Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Abreviado. Por lo que se ordeno la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda en su oportunidad legal. Es Todo. Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.