REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015176

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fueras la audiencia oral a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos JUAN ISABELINO MARTINEZ ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.725.315, Natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 08-08-53 edad: 57 años; profesión: comerciante, grado de instrucción: 6to grado, residenciado en Carrera 13C, entre 48 y 49, Casa Nº 48-39, Barquisimeto Estado Lara Teléfono: 0424-5314175(esposa) e IRIS MARINA TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.546.100 Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 27-10-64, edad: 45 años; profesión: Ama de Casa, grado de instrucción: 6to grado, residenciado en Carrera 13C, entre 48 y 49, Casa Nº 48-39, Barquisimeto Estado Lara, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

1.- ACUSACION FISCAL: La representación fiscal expuso: “ratifico en este acto, formal acusación presentada en contra de JUAN ISABELINO MARTINEZ ALVARADO E IRIS MARINA TORRES, por el delito de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ART 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS CON LA AGRAVANTE DEL ART 163 NUMERAL 7 DE LA MISMA LEY ESPECIAL. Solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Quiere dejar constancia de que fue acordado lo solicitado por la defensa en cuanto a la experticia grafotécnica y se realizaron las diligencias necesarias para tal fin en garantía al derecho a la defensa que asiste a los hoy acusados y su defensa; y deja constancia de que el despacho fiscal recibe comunicación de fecha 01/02/2011 posterior a la presentación del escrito acusatorio donde se le informa que no comparecieron los funcionarios citados a los fines de suministrar muestra de escritura para el cotejo en relación a lo solicitado por la defensa y el día de ayer 07/02/2011 un asistente del despacho fiscal compareció a verificar dicha información y se hacía necesaria la presencia de éstos funcionarios para la realización de la experticia tal como lo refiere el experto en su escrito; Solicitó por tanto el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita sea mantenida la medida de privación de libertad impuesta en su momento por cuanto no han variado las circunstancias que la originaron y por último solicita la destrucción o autorización de ello por parte del Tribunal de la droga incautada en el procedimiento que nos ocupa. Es todo. “

2.- Los imputados fueron impuestos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, sus concubinas o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. A lo que contestaron de manera separada que no deseaban declarar. Posterior a la admisión parcial de la acusación, manifestaron de manera espòntànea que no deseaban hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Así consta en acta levantada a tales efectos.

3.- ALEGATOS DE DEFENSA: En la oportunidad legal correspondiente, la defensa expuso: “Ratifico en todas y cada una de las partes escrito presentado en la causa que consta en la misma donde solicita la Nulidad Absoluta por violación al derecho a la defensa como punto previo, insistiendo en el cumplimiento extemporáneo de lo solicitado ante la fiscalía y en caso de no ser declarada la nulidad antes referida solicita, ya dando contestación a la acusación presentada, la no admisión de la misma y sean admitidas sus pruebas y solicita la sustitución de la medida cautelar de privación por una medida menos gravosa por cuanto han variado las circunstancias que originaron la misma y lo cual fundamenta de forma oral, medida que a bien tenga el tribunal imponer. Es todo.”

Se le cede la palabra a la fiscal a los fines de dar contestación a lo esgrimido por la defensa y de forma oral hace enunciaciones al respecto, y expone las razones por las que considera que no hay violación al derecho a la defensa lo cual amplia de forma oral y aduce como el despacho fiscal dio oportuna respuesta a lo solicitado por la defensa en lo que se tuvo por parte del tribunal del material necesario para el cotejo por lo que considera no fue violentada el derecho a la defensa por parte del despacho que representa y aduce como retrotraer la fase a la evacuación de dicha prueba atenta contra el debido proceso y la celeridad procesal en el referente asunto y solicita sea declarada sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa y en todo caso ordenar la comparecencia de los funcionarios al CICPC a los fines de que suministren su escritura se evacue y se incorpore al proceso sin que esto conlleve a la pérdida de tiempo que implicaría la reposición de la causa que siempre perjudicaría a los imputados en la presente causa, solicito copia certificada de la decisión, es todo.”-

INCIDENCIA

Este Tribunal declaró como punto previo a la nulidad solicitada por la defensa a la cual hace oposición la Fiscal del Ministerio Público por violación al derecho a la defensa por la falta de evacuación de la experticia solicitada por ésta, el Tribunal indica que efectuó lo solicitado por la defensa en fecha 06/12/2010 a lo cual la Fiscalía manifiesta que el 08/01/2011 le fue cuando remitieron las actas y el 31/01/2011 fue recibida la comunicación por parte del experto donde indican la imposibilidad de la realización de la misma por la incomparecencia de los funcionarios, considera el tribunal mas que suficiente el tiempo transcurrido por lo que considera que no fue violado el debido proceso ni el derecho a la defensa sino que se dio cumplimiento a lo solicitado por la defensa por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA INVOCADA POR LA DEFENSA POR LA PRESUNTA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A AL DEFENSA Y ASI SE DECIDE. Se ordena oficiar a la a la DIRECTORA de las FAP a los fines de que haga concurrir a los funcionarios CARLOS TOVAR, ASDRUBAL CORONADO, FRANKLIN CASTILLO, SANTANA MARY, YIXON ESCALONA, LUIS SANCHEZ, ORLEYS SILVA quienes se encuentran adscritos a la comisaría Sucre a los fines de que concurran al CICPC en un lapso perentorio de 72 horas luego de recibida la comunicación a los fines de la experticia grafo técnica siendo las resultas incorporadas al proceso, con mención de lo previsto en el Art. 5 del COPP una vez recibidas dichas resultas será remitido el asunto al tribunal de juicio.

4.- DECISIÓN: Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Declaró sin lugar Nulidad Absoluta por violación del Derecho a la Defensa, por lo que, Se ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra del ciudadano JUAN ISABELINO MARTINEZ ALVARADO E IRIS MARINA TORRES por el delitos de OCULTACIÒN ILÌCITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el Artículo 163 numeral 7 eiusdem..

Los hechos por los cuales se procesará a los imputados constan en la acusación presentada en el presente asunto de fecha 15/10/2010, levantada por el funcionario adscrito a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo Policía del Estado Lara quienes deja constancia que esa misma fecha fueron comisionados a dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanad del Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial y solicitada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público la cual se realizó en un inmueble ubicado en la carrera 13 C entre calles 48 y 49 sector Nuevo Barrio, casa de bloques frisados de color rosado, puerta de color blanco, donde reside un ciudadano de nombre MARTÌNEZ JUAN ISABELINO donde se presume existan elementos relacionados con la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, los funcionarios al llegar al sitio en compañía de dos testigos que aceptaron voluntariamente la colaboración, tocaron la puerta de la vivienda fueron atendidos por un ciudadano de contextura delgada, piel morena, que vestía para el momento short de color rojo con una franja azul, suéter tipo chemisse a rayas color azul, rojo y amarillo, una ciudadana de contextura gruesa piel banca, vestía camisa azul claro y un pantalón de blue jeans de color gris, con las previsiones de ley se eles realizó una inspección de personas, se les indicó a los ciudadanos de la vivienda que la mencionada vivienda iba a hacer objeto de una inspección y revisión en presencia de los ciudadanos testigos, observando los funcionarios los diferentes ambientes de la vivienda, encontrando en el área de la cocina específicamente en un gabinete confeccionado en material metálico de color blanco, en el interior del mismo una bolsa confeccionada en material sintético de color transparente contentivo en su interior de varias bolsas confeccionadas en material sintético color transparente (tipo click) en uno de sus extremos una línea de color rojo, contentiva de una sustancia de polvo color blanco, de olor fuerte, presumiblemente de algún tipo de droga que al ser contada en presencia de los testigos dio un resultado de diez (10) que al ser pesada en una balanza electrónica en la oficina ONA FAP Lara, y al hacerle la prueba de orientación o Ensayo por el Toxicólogo Julio Rodríguez arrojo un peso neto 5,4 gramos de Cocaína..

SEGUNDO: SE ADMITEN los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

• TESTIMONIALES: Expertos: Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, y demás expertos adscritos al Laboratorio Regional de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes depondrán sobre la Prueba de Orientación, Experticias Toxicológica, e identificación Plena.
• Declaración de los funcionarios Dtgdo. Yixon Escalona, y Agte. Orley Silva, Sgto./2do. Carlos Tovar, C/1ero- Asdrúbal Coronado, Dtgdo., Dtgdo. Luís Sánchez, Dtgdo. Mary Santana, Dtgdo. Franklins Castillo, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
• Declaración de los ciudadanos José Luís Rodríguez Suárez y Belkis Marlene Valenzuela

DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 11.10.2010, Acta Policial de fecha 15.10.2010, Acta de Registro de fecha 15.10.2010, Acta de Investigación de fecha 16.10.2010, por la experto Wilma Mendoza adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, experticias Toxicológicas Nº 9700-127-4952 y 9700-127-4953 de fechas 08.11.2010; experticia Química Nº 9700-127-4956 de fecha 08.11.2010; Orden de Allanamiento Nº KP01-P-2010-15020 de fecha 14.10.2010, experticia de Identificación Plena y reseña de los ciudadanos JUAN ISABELINO MARTINEZ ALVARADO E IRIS MARINA TORRES realizada por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara.

Pruebas de la Defensa Privada:

TESTIMONIALES: declaración de los ciudadanos José Luís Rodríguez Suárez, Belkis Marlene
Valenzuela, Douglas Arturo Linarez Peraza.

DOCUMENTALES: Experticia Grafotècnica de Cotejo, Escrito de fecha 29.10.2010, Escrito de
fecha 09.11.2010, Escrito de fecha 05.11.2010, Escrito de fecha 19.11.2010, Escrito de fecha,
19.11.2010, Escrito de fecha 30.11.2010.

En cuanto a las pruebas del Ministerio Público la defensa no hizo suyas

TERCERO: Tomando en consideración que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad como lo es el delito de DISTRIBUCIÒN ILÌCITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el Artículo 163 numeral 7 eiusdem., el cual no está evidentemente prescrito, y que de autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los imputados han sido autor del hecho atribuido, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehensión y lo incautado que se relacionan con la comisión del hecho y que está descrito en las respectivas experticias, La magnitud del daño causado, se le mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados.

CUARTO: DESTRUCCION DE LA DROGA: De conformidad con lo previsto en el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en experticia Botánica Nº 9700-127-4956 de fecha 08.11.2010, previa verificación por parte del experto adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas destinado a tales efectos, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley.

QUINTO: este Tribunal ordena la apertura de Juicio Oral y Público para lo cual se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en su oportunidad legal. Se emplaza al personal de Secretaria a los fines de que remita las actuaciones al Tribunal que corresponda. Se ordena notificar a las partes. Ofíciese a la Fiscal Superior participándole la autorización de la destrucción de la Droga incautada descrita en experticia química Nº 9700-127-4956 de fecha 08.11.2010. Publíquese. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 3 (s)


Abg. Lina Rodríguez

El Secretario

Abg. Pedro Chacòn