REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001800

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión a la Nulidad de la decisión proferida en audiencia de presentación del imputado RONALD EDUARDO GRIMAN, y la reposición de la causa al estado de que un juez de Control distinto realice nuevamente la audiencia oral de presentación de imputado; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- El Fiscal 27° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Rubén Pérez, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano RONALD EDUARDO GRIMAN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 segundo de la Ley Orgánica de Drogas; razón por la cual solicitó a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el referido ciudadano le sea decretada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal e indica que la droga incautada arrojó un peso neto de 2, 8 gramos de cocaína. Alega jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional en sentencias 1723 y 1728 de fecha 10/12/09 donde indican que los delitos de distribución de droga son de lesa humanidad y prospera la medida de privación judicial preventiva de libertad.

3.- El imputado RONALD EDUARDO GRIMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.852.688, nacido en Maracay, en fecha 14-08-1984, de 26 años de edad, Grado de Instrucción: 2º año, de profesión u oficio: Carpintero, domiciliado en Barrio José Félix Ribas, calle El Milagro, casa Nº 172 a dos cuadras de la panadería Edipan. Barquisimeto Estado Lara, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar y así consta de manera textual en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende lo siguiente: “Si deseo declarar” y expuso “A mi me agarraron por los cerrajones y me llevaron a la Comisaría y me dijeron que me habían sembrado la droga y en la PTJ dijeron que me lo habían conseguido en el bolsillo derecho y no vi luego que lo dijeran; eso no era mío eso me lo sembraron la policía y dicen me agarraron por la Vargas cuando la verdad me agarraron en los cerrajones, A preguntas del Fiscal responde: porque cuando me llevaron a la PTJ me quitaron los pantalones y se lo llevaron y me dijeron que allí no había restos de droga y en la broma que dicen que me consiguieron la droga en el bolsillo derecho; yo consumía antes; yo consumo; hace como una semana del consumo mió; si una semana antes de la detención; consumo cocaína o piedra; es todo”.

Asimismo, se le explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente se le cedió la palabra al defensor privado del ciudadano RONALD EDUARDO GRIMAN, abogado Williams Castro quien expuso: “Considera que la solicitud fiscal en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra desproporcional a la gravedad del delito tomando en cuenta la simple o pequeña cantidad de 2,8 gramos de cocaína la cual no satisface el numeral 2do del Art. 250 del COPP para que sea decretada dicha medida y se evidencia en el acta policial la presencia de testigos fundamentales para la revisión de personas, y así sigue haciendo fundamentanciones jurídica a su defensa y finalmente pide al tribunal sea desestimada nuevamente la solicitud del Fiscal y decretada una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el Art. 256 del COPP ordinal 1 lo cual sería una detención domiciliaria; es todo.”

5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de auto, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano RONALD EDUARDO GRIMAN, antes identificado, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en acta policial Nº 050-11 de fecha 08 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se estima que existen circunstancias que aclarar, por cuanto se evidencia que en fecha 08 de febrero de 2011 y siendo aproximadamente las 22:55 horas del día en labores de patrullaje se desplazaban por la avenida Vargas con carrera 16 de esta ciudad, observan a dos ciudadanos el primero de aproximadamente 1,70 mts de estatura, contextura delgada, color de piel moreno, quien vestía camisa de color blanco y pantalón jeans prelavado, el segundo de aproximadamente 1,65 mts de estatura , contextura delgada, color de piel morena, quien vestía chemise de color azul claro y pantalón jeans prelavado, quienes al ver la presencia policial cambiaron de sentido en su desplazamiento, le dan la voz de alto, le realizaron el chequeo respectivo con las previsiones de ley, al primero que vestía camisa de color blanco y pantalón jeans prelavado, le paparon abultado en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón, le indicaron que mostrara lo que poseía el mismo, mostró Cinco (05) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color verde transparente, atados en su extremos con hilo de coser de color azul, contentivos en su interior de una sustancia tipo polvo, de color blanco y olor fuerte, presumiblemente algún tipo de droga, al segundo quien vestía chemise de color azul claro, y pantalón jeans prelavado , le palparon abultado en el bolsillo delantero del lado derecho del pan , le indicaron que mostrara lo que poseía mostró siete (07) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color verde transparente atado en su extremo con hilo de coser de color azul, contentivo en su interior de una sustancia tipo polvo, de color blanco y olor fuerte, presumiblemente algún tipo de droga. Realizada la prueba de orientación, resultó contener los sietes (07) envoltorios que poesía Ronald Eduardo Griman, un peso neto de 2,8 gramos de Cocaína. Ello se desprende de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, acta policial Nº 050-02-11 de fecha 08.02.2011 (folios 05 y vto), Registro de Cadena de Custodia (Folios 15 al 22), Prueba de orientación (folio 33 y vto).

6.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de el ciudadano RONALD EDUARDO GRIMAN, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso, la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ÌLICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas).

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de las mismas y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas. Por último, en relación al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD al ciudadano RONALD EDUARDO GRIMAN, anteriormente identificado; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ÌLICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas), en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por carecer este estado de otro centro de reclusión para los procesados (URIBANA). Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO. No se ordena la notificación de las partes las mismas quedaron debidamente notificadas en audiencia.

Regístrese Publíquese.

La Juez de Control Nº 3 (s)

Abg. Lina Rodríguez
El Secretario

Abg. Pedro Chacòn