REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013102
SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara pasa a fundamentar la decisión tomada en audiencia de fecha 02/03/2011 de la siguiente manera:

PRIMERO
En fecha 18 de noviembre de 2005, se inicia investigación procedimiento de aprehensión en flagrancia realizada por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial, Brigada de Policía Vial, ubicada en la calle 8 de la Zona Industrial Nº 1, antigua sede del ICAP, cuando visualizan a dos ciudadanos uno de ellos vestía pantalón blue jeans, con franela azul de contextura fina y piel morena quien en sus manos portaba un objeto contundente (palo) y que de la misma manera agredía al otro ciudadano, quitándole de sus manos a ambos ciudadano un palo de aproximadamente un metro treinta centímetros (1,30 mts) y otro de un metro cuarenta centímetros (1,40 mts), razón por la cual se procede previa identificación de los referidos ciudadanos a su detención.
Tales hechos se corresponden con la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
SEGUNDO
El representante del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción, y el Artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, establece para este delito una prescripción de Un (01) año, transcurriendo hasta la fecha de su presentación un lapso de más de Cinco (05) años tres (03) meses veinte (20) días, lo que evidencia que transcurrió más del tiempo requerido para que prescribiera la acción.

De la revisión del asunto, se observa que el tiempo transcurrido desde el día de la consumación del hecho hasta la presente fecha, supera el tiempo legalmente establecido para que opere la prescripción de la acción penal, sin que hubiera alguna causa que la interrumpiera de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del Código Penal.

El artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción penal la prescripción. Siendo así, es obvio que la acción penal se ha extinguido en virtud de la prescripción, ahora bien, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal, lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos JUSTINO ANTONIO COLMENÀREZ ÀLVAREZ Y LUÌS ANTONIO GONZÀLEZ, por los hechos que se describieron en el capítulo anterior.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º en relación con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal una vez operada la prescripción de la misma, declara el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto, y que fueran investigados por la Representación Fiscal quedando descritos en el primer capítulo de la presente decisión, los cuales configuran el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia.

La Juez de Control Nº 3 (s)

Abg. Lina Rodríguez
El Secretario

Abg. Pedro Chacòn