REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009016
SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control Nº 3 a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Los hechos: En fecha 13 de agosto de 2008, bajo el numero 13-F2-1705-08 con motivo de la detención de los mencionados imputados por parte de los funcionarios adscritos a la Subdelegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes refieren en el acta policial donde consta este procedimiento, que ese mismo día encontrándose en labores de investigación, por la carrera 12 con la calle 47, observaron a un vehículo Chevrolet Corsa, tripulado por dos sujetos, señalando que estos al notar la presencia policial trataron de evadirla, iniciándose una persecución, en la que los funcionarios actuantes manifiestan que se vieron en la necesidad de accionar sus armas de reglamento para evitar ser colisionados y lograr alcanzarlos, disponiéndose estos sujetos a tratar de manera agresiva y ofensiva, con palabras obscenas a los componentes de la comisión, por lo que resultaron detenidos. Seguidamente se procedió a dar Inicio a la Apertura de las Investigaciones, uno vez que el ciudadano fue puesto a la orden de la Fiscalía, para el esclarecimiento de los hechos, con lo que se evidenció la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Una vez analizado el presente caso, la Representante Fiscal considera que del contenido de las actuaciones no emanan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, pues de las diligencias policiales efectuadas con ocasión del hecho denunciado no emergen elementos para tales fines, por lo que esa Representación Fiscal en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni suficientes elementos de convicción en autos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, considera que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Del estudio del caso este Tribunal de Control Nº 3 concluye, que efectivamente, se evidencia según las diligencias practicadas se desprende de la denuncia formulada que existe la comisión de un hecho punible, de acción pública pero no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, y siendo el ministerio Público el titular de la acción penal, y encargado de la investigación quien ha manifestado la imposibilidad de presentar un acto conclusivo distinto al sobreseimiento, lo procedente es decretar con lugar la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BAPTISTA PÈREZ y JUSBEL HUMBERTO SEPÚLVEDA ARTEAGA por cuanto no hay certeza sobre el autor, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento de persona alguna, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que este tribunal no convocó a la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta juzgadora que los hechos no requieren ser sometidos a debate, ya que el Ministerio Público como titular de la acción penal ha expresado su imposibilidad de ampliar la investigación por los argumentos anteriormente descritos, siendo que cuando la representación fiscal solicita el sobreseimiento por esta causal, es porque tiene dudas sobre la responsabilidad penal de los investigados y en consecuencia, en virtud del principio in dubio pro reo, por cuanto el sobreseimiento es la norma más favorable, no se requiere el debate en cuestión. Se acuerda el cese de las medidas que pudieran presentar. Se deja constancia que con respecto a Jusbel Humberto Sepúlveda Arteaga solo por este asunto. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Causa Fiscal Nº 13F2-1705-08.
La Juez de Control nº 3 (s)
El Secretario
Abg. Lina Rodríguez Abg. Pedro Chacòn
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