REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013535

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
EN AUDIENCIA DEL ARTICULO 250 DEL COPP

Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, convocada en virtud de la orden de aprehensión, de fecha 15 de septiembre de 2010, a solicitud del Ministerio Público, este tribunal de Control nº 3, solo por este acto por el Tribunal de Control Nº 1, por estar de guardia, pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- En fecha 15 de septiembre de 2010 la Fiscalía 6º del Ministerio Público solicita la orden de aprehensión a nivel nacional del ciudadano ERICCSON JOSÉ URDANETA OVIEDO, por la presunta comisión del hecho punible HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Eduardo Suárez Baldiòn y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de Luís Ricardo Suárez Baldiòn, la cual es acordada en esa misma fecha, realizada la audiencia el día 07.03.2011.

2.- La representación fiscal, Abogado Diego Maldonado, ratificó la medida de Privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del art. 250, 251 y 252 y explanó de manera oral, las razones de la solicitud de privativa en esta etapa de investigación por considerar que es autor o partícipe de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Eduardo Suárez Baldiòn y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de Luís Ricardo Suárez Baldiòn.

3.- El ciudadano ERICSON JOSE URDANETA OVIEDO, cédula de identidad Nº V- 16.279.835 nacido en Barquisimeto, nació el 24/03/82, de 28 años de edad, venezolano, Casado, de Ocupación chofer en Garzón, Residenciado en Los Rastrojos, calle Aquilino Juárez, con calle 1, casa Nº 59-86, Cabudare Estado Lara. El mencionado ciudadano fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando querer declarar en los siguientes términos: “ Yo soy docente pero no ejerzo, mi madre me presto un vehículo para trabajar de taxi, el día 16-01-2010, me levante como a las 10 de la mañana, como a las 3 de la tarde subí a la calle 40, con 16, a poner un vidrio ahumado, en eso me llama Amilcar, a solicitar una carrera, baje a Cabudare, una piedra me impacto el vidrio y me lo estiíllo, baje hasta la Mora estaba Amilcar con Alexander, me dice que los lleve hasta el C.I.C.P.C, San Juan, espere como 40 minutos y se montó en mi vehículo el señor Paúl, baje por la Ribereña, hasta la Mendera, Paúl, me dice que si se puede fumar un tabaco de Marihuana y yo le dije que no, en eso veo un vehículo Aveo, y Paúl me dice que esa es una culebra de él y que lo persiguiera, yo le dije que no, en eso Paúl, me pone una pistola en la cabeza y me dice que lo persiga, Alexander agarra el vehículo, mi esposa me llama y yo le digo que no puedo hablar con ella y que ore mucho por mi, en eso yo escucho unas detonaciones y un cartucho me cayo en la cabeza, en eso se bajan y se quedan en piedra azul, yo agarro mi carro y me voy, era el cumpleaños de mi suegro, fui a comprar una torta, como a las 8 de la noche me llama Amilcar, me dice que no vaya a decir nada y que vaya a hablar con ellos que no me va a pasar nada, yo no fui, al día siguiente fui a la Iglesia pero me daba miedo decirle eso al pastor, al día siguiente le conté al pastor, busque a un abogado, creo que fue el 21, luego en Fiscalia me dieron pauta para el 22 de Febrero, hable con la Fiscal Francis Mendoza, me dan una medida de protección, me fui para Acarigua, como a los dos meses me voy a los Rastrojos, el funcionario iba para los rastrojos, estaba yo esperando el caso, para ver que había sucedido, luego me entere que allanaron la casa de Amilcar y encontraron el arma con que habían disparado, yo me alegre porque iban a saber lo que había sucedido, me entere después que estaban libres y me dijeron que les habían pagado a los PTJ, nunca yo me resistí a la autoridad, yo me puse a la orden de la PTJ y a la orden de la Fiscalia, el viernes van para mi casa y me dicen que tengo una orden de aprehensión y estoy aquí”. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL IMPUTADO RESPONDE: Esta declaración que acabo de rendir, la rendí también en la Fiscalia 6º del Ministrito Público el 01-02-2010, me atendió la Fiscal Francis Mendoza, la persona que me apunto por detrás en la cabeza se llama Paúl y no es mi amigo, yo con motivo de estos sucesos fui a la Fiscalia varias veces y cada vez que me llamaban. Es todo.” LA FISCALIA NO TIENE PREGUNTAS.

4.- Por su parte, la defensor Privado del imputado, abogado Carlos Rangel, expuso sus alegatos en los siguientes términos: “El Ministerio Público establece que tres personas tripulaban el carro según la investigación, posteriormente dice 4 personas, para esta defensa al Ministerio Público le ha faltado investigación, mi defendido, se ha presentado en varias oportunidades a la Fiscalia y el Tribunal de Control Nº 9 le ha otorgado a mi representado una medida de protección, al vehículo de mi representado propiedad de su madre, se le realizaron experticias y posteriormente dicho vehículo fue entregado. Mi defendido, rindió declaración ante el Ministerio Público y posteriormente le fue otorgada Medida de Protección. ¿Donde están las declaraciones que rindió mi defendido ante el Ministerio Público?. El Ministerio Público refiere tres personas, en ningún momento se nombra a Ericsson Urdaneta, de Ericsson Urdaneta tiene conocimiento el Ministerio Público porque él mismo se presenta a rendir declaración. Considera esta defensa técnica que no están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido se ha presentado al Ministerio Público a rendir declaración, no hay peligro de fuga, no hay peligro de obstaculización. Mi representado ha colaborado en la investigación. En ninguna parte, mi representado es referido por la victima sobreviviente, se mencionan tres personas, posteriormente es que se mencionan 4 personas. De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para mi representado. Solicito copia simple del asunto. Es todo.”

5.- Este Tribunal de Control Nº 3 solo por este acto por el Tribunal de Control, nº 1, por estar de guardia, escuchadas como fueron las partes emite los siguientes pronunciamientos Administrando Justicia y en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Respecto a la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, esta juzgadora estima que estamos en presencia de los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber: La Fiscalía 6º del Ministerio público investiga los hechos ocurridos en fecha 16-01-2010, el ciudadano LUIS RICARDO SUAREZ BALDION, llega a Barquisimeto, en compañía de dos amigos de nombre HECTOR VERA y ALEXIS TRIANA, para visitar a su madre quien reside en la urbanización Atapaima III; como a las dos de la tarde se trasladan a Barquisimeto, el ciudadano LUIS RICARDO, HECTOR ALEXIS y CARLOS SUAREZ, y de regreso a la altura del distribuidor Valle Hondo se les acerca un vehículo marca Renault, modelo Logan, color vino tinto, cuatro puertas, y se ubica paralelo a ellos por el canal lento de la avenida, observan que el mismo era tripulado por tres personas y una de ellas, que iban en ese vehiculo en el asiento trasero baja el vidrio y se les queda mirando, afirmando el ciudadano CARLOS SUAREZ que se trataba del ciudadano PAUL CENTENO, con quien había tenido problemas hacia tiempo, los tripulantes del vehiculo donde iba el ciudadano PAUL CENTENO disminuyen la velocidad, se ubican detrás del vehiculo aveo de color plata conducido por el ciudadano LUIS SUAREZ y vuelven a colocarse paralelos al vehiculo de LUIS y el ciudadano PAUL CENTENO que se encontraba sentado en el asiento trasero parte izquierda del vehiculo contrario abre la ventana hasta la mitad, saca un arma de fuego y efectúa cinco disparos en contra del vehiculo que quedaba Luís y logra impactar al ciudadano CARLOS SUAREZ y a LUIS SUAREZ, inmediatamente estos se trasladan hasta el ambulatorio mas cercano para la asistencia necesaria, y al llegar fallece el ciudadano CARLOS SUAREZ, producto de las heridas por arma de fuego recibidas, mientras que el ciudadano LUIS SUAREZ, era trasladado hacia el Hospital Central para ser atendido por la herida recibida en el brazo; luego de las pesquisas efectuadas por el CICPC, se logro determinar que las otras personas que iban en compañía de PAUL CENTENO eran los ciudadanos ERICSON URDANETA, AMILCAR PIÑA y ALEXANDER ACOSTA. El Ministerio Público una vez tuvo conocimiento de este hecho ordenó el inicio de la investigación, así como la practica de diligencias de la investigación; que conforman el presente expediente, a saber: 1.) Acta de investigación penal de fecha 16.01.2010; 2.) Acta de Entrevista de los ciudadanos Luís Ricardo Suárez Baldiòn, Juan Carlos Pérez Baldiòn, Héctor Alfredo Vera, Alexis Alejandro Triana Iriarte. 3.) Inspección Técnica Nº 0061-10. 4.) Inspección Técnica Nº 0062-10. 5.) Reconocimiento de del cadáver nº 0060-10 DE FECHA 16.01.2010. 6.) Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-068-10 de fecha 22 de febrero de 2010. 7.) Experticia Química Nº 9700-127-UFQ-057-10 de fecha 12.02.2010 efectuada a un automóvil, marca Renault. De las investigaciones que adelantó el Ministerio Público se determinó la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Eduardo Suárez Baldiòn y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de Luís Ricardo Suárez Baldiòn.

En segundo lugar existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado ha sido autor o partícipe de tales hechos cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Eduardo Suárez Baldiòn y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de Luís Ricardo Suárez Baldiòn lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción 1.) Acta de investigación penal de fecha 16.01.2010; 2.) Acta de Entrevista de los ciudadanos Luís Ricardo Suárez Baldiòn, Juan Carlos Pérez Baldiòn, Héctor Alfredo Vera, Alexis Alejandro Triana Iriarte. 3.) Inspección Técnica Nº 0061-10. 4.) Inspección Técnica Nº 0062-10. 5.) Reconocimiento de del cadáver nº 0060-10 DE FECHA 16.01.2010. 6.) Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-068-10 de fecha 22 de febrero de 2010. 7.) Experticia Química Nº 9700-127-UFQ-057-10 de fecha 12.02.2010 efectuada a un automóvil, marca Renault.
En relación al peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado ya que el bien jurídico protegido por el precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela legal infringido es la vida de un ser humano, siendo que el estado venezolano tiene el deber de proteger a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados (Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo de diez años, por lo que surge la presunción legal de peligro de fuga

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño causado (la muerte de una persona), el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero y los testigos están plenamente identificados en la presente causa por lo que se pone en peligro la búsqueda de la verdad y su integridad física, hasta la vida de éstos, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía 6 del Ministerio Público. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, solo por este acto por el Tribunal de Control Nº 1, por estar de guardia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 251 y 252 eiusdem, al ciudadano ERICSON JOSE URDANETA OVIEDO, ampliamente identificado anteriormente, que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de LA Región Centro Occidental, Uribana. El procedimiento continuará por vía del procedimiento ordinario. Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión con relación a Ericsson José Urdaneta Oviedo. Líbrese oficio correspondiente. Notifíquese a las partes y victima. Se ordena la publicación. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 3 (s)

Abg. Lina Rodríguez
(Solo por este por este acto, por estar de guardia)

El Secretario

Abg. Pedro Chacòn