REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2007-013026


SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal de Control nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la decisión que por auto separado acordó, en los siguientes términos:

1.- En fecha 18 de enero de 2008, se celebra audiencia preliminar en la que se admite la acusación presentada por la Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano Ervi Felipe Rojas Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.643.871, nacido en San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 17.07.82, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, con domicilio en la Barrio La Paz, sector 5, manzana B, casa Nº 6 de color rosado con blanco, por la comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana Alimary Josefina Gonzàlez Salones.

En la referida audiencia previo cumplimiento de los requisitos de ley, el acusado admitió los hechos y solicitó la suspensión condicional del proceso, la cual fue acordada por el lapso de un (01) año y seis (06) meses durante el cual debía residir en un lugar determinado, prohibición de comunicarse con la victima Alimary Josefina Gonzàlez Salones, permanecer en un trabajo estable, debiendo ser supervisado por un delegado de prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

2.- Los hechos por los cuales admitiera el mencionado ciudadano y por el cual se le suspendió condicionalmente el proceso fueron en fecha 23 de junio del año 2006, comparecen a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, la adolescente victima en compañía del ciudadano Ervis Felipe Rojas Rojas, por lo que se hizo un llamado al Consejo de Protección a fin de que tomara Medida de Protección a favor de la adolescente, en esa oportunidad la misma le fue entregada a su progenitor. La versión de la adolescente ALIMARY JOSEFINA GONZÀLEZ SALONES, es que ella tenía dos años de noviazgo con el imputado, no obstante, sus padres no se los aceptaban, por lo que estaban gestionándole un cupo par internarla en Duaca, a lo cual la victima se oponía, es por eso que decide de irse de su casa y al contarle al imputado, este la apoyó acordando irse juntos, hecho que ocurre el 17 de junio del año 2006, siendo aproximadamente a las 4.30 de la tarde, teniéndose además, que durante el tiempo que estuvieron juntos mantuvieron relaciones sexuales de mutuo acuerdo, sin embargo, según lo expuesto por la adolescente, antes de ocurrir los hechos era virgen.

3.- En fecha 21 de enero de 2011 se recibe informe de finalización nº 106 remitido por la delegado de prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, de la cual se evidencia que el probacionario cumplió con el lapso establecido y con las obligaciones impuestas, con una evaluación FAVORABLE (folio 76).

4.- El Tribunal en fecha 23 de febrero de 2011, en virtud que no compareció la defensa Pública ni la Fiscal 20 del Ministerio Público al acto convocado y en aras a la celeridad procesal acordó pronunciarse por auto separado, y a tal efecto y estudiado como fue el presente caso, esta juzgadora observa que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del probacionario, trayendo como consecuencia la situación anteriormente referida que la acción penal se encuentra extinguida tal como lo señala el ordinal 7° del artículo 48 ejusdem, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

5.- Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control Nº 3 de Barquisimeto Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° y artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en la causa seguida a Ervi Felipe Rojas Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.643.871, por el delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana Alimary Josefina Gonzàlez Salones. Notifíquese a las partes. Publíquese. Una vez conste en autos la última notificación de las partes, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y conservación. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 3 (s)


Abg. Lina Rodríguez
El Secretario