REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-012497
REVISION DE MEDIDA

Vista la solicitud de la Abogada Zaida Monsalve, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano HILDER JOHAN ROJAS GUTIÈRREZ, donde solicita se le sustituya la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria que goza su defendido por una medida menos gravosa, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:

1) En fecha 05 de septiembre de 2010, en audiencia celebrada conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al ciudadano HILDER JOHAN ROJAS GUTIÈRREZ, la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad contenida en el Artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Hasta la presente fecha ha transcurrido seis meses, el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo.

2) El delito por el cual está siendo procesado el ciudadano HILDER JOHAN ROJAS GUTIÈRREZ, es el de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal. Estos delitos no se encuentran evidentemente prescritos, de los autos se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el acusado ha sido autor de los hechos que se le imputan en virtud del acta policial en la cual se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su detención, de la incautación del arma y de al sustancia en cuestión descritos en las respectivas planillas de registro de cadena de custodia, por otra parte, es merecedor de pena privativa de libertad, que excede en su limite máximo de tres años, con lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 parágrafo primero, se presume legalmente el peligro de fuga.

3) Es decir, que aún cuando el proceso penal acusatorio instaurado en Venezuela está investido de la garantía del juzgamiento en libertad, en el presente caso se está en presencia de los supuestos que autorizan precisamente la privación de la misma de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Es más, el propio Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso…” (destacado del tribunal) con lo cual se reconoce que hay circunstancias especiales, previamente establecidas en la Ley que autorizan que se limite ese Juzgamiento en libertad.

Ahora bien, transcurrido seis meses sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo y sin que existan reportes negativos sobre el cumplimiento de la medida de detención domiciliaria, locuaz demuestra el apego que el imputado tiene al proceso penal que se le sigue, se estima prudente, por el ofrecimiento de Servicio Comunitario en la escuela de Béisbol Menor Alirio Alvarado, quien ha presentado oferta para cumplir servicio comunitario, sustituir la medida de detención domiciliaria por la contenida en el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, HILDER JOHAN ROJAS GUTIÈRREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 21.299.017. Así se decide. Notifíquese. Ofíciese a la Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara participándole el cese de la medida de detención domiciliaria del imputado de autos.

La Juez de Control Nº 3 (s)

Abg. Lina Rodríguez
El Secretario