REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-014169

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada la audiencia preliminar en la cual este Tribunal de Control Nº 3, admitió la acusación presentada por la Fiscalía 5 del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LARRY DAVID PEREZ, cédula de identidad Nº V.- 11.599.707 (se deja constancia que tiene físico de la cedula de identidad), natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 04.01.1972, de 39 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación herrero y estudiante, hijo de Rosa Maria Pérez y de Juan Antonio Tamayo, grado de instrucción cursando carrera de educación física, residenciado en Barrio el Jebe, sector 19 de abril, parcelamiento las acacias casa sin numero de bloque, detrás de la cauchera del señor pedro. Teléfono: 0251.866.10.38. Se deja constancia que el imputado aparece registrado solo por el presente asunto y EDWAR ROBINSON RAMIREZ ANGULO, cédula de identidad Nº V.- 17.627.485 (se deja constancia que tiene físico de la cedula de identidad), natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 09.07.1982, de 28 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Albañil, hijo de Eva Maria Angulo de Ramírez y de Pedro Nel Ramírez, grado de instrucción octavo, residenciado en Barrio el Jebe, sector 19 de abril, parcelamiento las acacias casa sin numero de bloque, detrás de la cauchera del señor Pedro, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de los acusados LARRY DAVID PEREZ y EDWAR ROBINSON RAMIREZ ANGULO de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en los siguientes términos:

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos LARRY DAVID PEREZ y EDWAR ROBINSON RAMIREZ ANGULO, la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, toda vez que según sus alegatos, el día 29 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente 05:00 horas de la tarde, los funcionarios Inspector Jefe Lic. Freddy Nicolás Pitko Ibarra, Detectives Jesús Rodríguez y Agente de Investigaciones Thomas Lago, adscritos a la Jefatura de Investigaciones de la Sub-Delegación San Juan, se encontraban en labores de Investigaciones enmarcadas en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad en la Jurisdicción de la Parroquia Catedral específicamente a la altura del sector 19 de abril del Barrio El Jebe, vía pública, pudiendo avistar un vehículo automotor clase: moto, color rojo sin placas de identificación, en el que visualizaron dos personas con gorra de color rojo y blanco, en vista de las circunstancias presentadas por el vehículo decidieron interceptar el vehículo y sus tripulantes dándole la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales para que los mismos procedieran a bajarse del vehículo, el conductor vestía pantalón jean color azul con franela color negra y gorra roja. Seguidamente procedieron a realizarle una inspección corporal a los ciudadanos, aparte requirieron las identificaciones, pues manifestaron ser y llamarse de la siguiente manera Ramírez Angulo Edgard Robinsón y Pérez Larry David, así mismo los funcionarios le requirieron los documentos del vehículo, el conductor las pudo manifestar que pertenecía a un familiar a quien le dicen “El Gregory” y les hizo entrega de una factura en fotocopia y plastificada con los siguientes datos: Factura y Control Nº 2689 emitida en El Tocuyo el 20/11/2005, a nombre de Luís Javier Romero Vázquez RIF. 19571966, con las características de un vehículo similar y al verificar los seriales de la factura con le físico de la moto, los funcionarios pudieron observar que en la factura faltaba siete dígitos del serial del chassis, por tal razón los funcionarios trasladaron tanto los ciudadanos como el vehículo hacía la sede del Despacho de la Subdelegación San Juan a fines de verificar dicho vehículo, una vez que los funcionarios revisaron el físico del serial de identificación ubicado en el chassis pudieron constatara que el serial es el siguiente LACWGE3AO40002752 y el serial del motor 156FMI41370840, y en vista de la circunstancias de modo, lugar y tiempo procedieron a la Identificación plena de los ciudadanos quedando de la siguiente manera Ramírez Ángulo Edgard Robinsón, venezolano , titular de la cédula de identidad V.-17.627.485, de 28 años de edad y residenciado en el Sector 19 de abril calle principal parcelamiento la Acacias casa sin numero, parroquia Catedral del Municipio Iribarren, Barquisimeto-Estado Lara quien para el momento era el era el conductor, y Pérez Larry David titular de la cédula de identidad Nº V-11.599.707, de 38 años de edad, residenciado en el sector 19 de abril calle principal parcelamiento Las Acacias casa sin numero, Parroquia Catedral Municipio Iribarren, Barquisimeto-Estado Lara, quien para el momento era el parrillero, el vehículo retenido por los funcionarios quedo identificado de la siguiente manera: Juve, clase: moto, modelo SG125, color rojo, tipo : paseo, uso: particular, serial de Carrocería LACWGE3A040002752 y el serial del motor 156FM141370840. Seguidamente procedieron a informarle a los ciudadanos los Derechos Constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, realizaron llamada telefónica hacia la Unidad de Análisis y Seguimiento de la información de la Subdelegación San Juan Lara, con la finalidad de verificar los posibles registros policiales y solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos y el vehículo, allí los funcionarios fueron atendido por la funcionaria Maradi Merchán, a quien luego de haber explicado el motivo de la llamada realizo una búsqueda minuciosa en el Sistema Integral de Información Policial (S.I.IPOL), informándole a los funcionarios que los ciudadanos no presentan Registro Policial ni solicitud alguna y en cuanto al vehículo Juve, clases: Moto, modelo SG125, color :rojo, tipo: paseo, uso; particular, serial de carrocería: LACWGE3AO40002752 y el serial del motor 156FMI41370840, el cual se encuentra solicitado por el Delito de Robo, ante la Subdelegación Barquisimeto Lara, de fecha 08.04.2006, según expediente H.194041. posteriormente los funcionarios realizaron el traslado de los ciudadanos hacia el Ambulatorio de Salud mas cercano a fin de realizar el examen físico del estado de salud de cada uno de los ciudadanos, asimismo consignaron constancias medicas, finalmente informaron a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público sobre los pormenores de los hechos.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, solicitó que se impusiera a su defendido de las formas alternativas a la prosecución del proceso, y previa admisión de los hechos realizada por su defendido indicó que por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaba se le impusiera de manera inmediata la pena con las atenuantes correspondientes y se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad la contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACION DEL ACUSADO

Los acusados LARRY DAVID PEREZ y EDWAR ROBINSON RAMIREZ ANGULO, luego de ser impuestos del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado al acusado, es el contemplado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual señala expresamente:

Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.

Los hechos por los cuales se procesó al ciudadano acusado, encuadran en el tipo legal citado toda vez que los mencionados ciudadanos al admitir los hechos deja claro que estaba en posesión de un vehículo que no le pertenecía, lo cual es equivalente a la noción de “recibir” que implica entrar en posesión de la cosa a cualquier titulo diverso al de la adquisición, como por ejemplo la conservación, el uso, etc. Y que evidentemente al no estar el referido vehículo en posesión de su propietario, el acusado estaba en conocimiento de que el vehículo en cualquier momento podía ser requerido por aquel. Por otra parte, de los recaudos que acompañan a la solicitud fiscal, se desprende la existencia de un vehículo Juve, clases: Moto, modelo SG125, color: rojo, tipo: paseo, uso; particular, serial de carrocería: LACWGE3AO40002752 y el serial del motor 156FMI41370840 propiedad de la victima.

En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo LARRY DAVID PEREZ y EDWAR ROBINSON RAMIREZ ANGULO CULPABLES de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo, tiene establecida en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole a los acusados la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentara antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de tres (03) años de prisión.

A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle la mitad a la pena aplicable, la misma queda establecida en un (01) año y seis (06) meses de prisión.

Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a LARRY DAVID PEREZ y EDWAR ROBINSON RAMIREZ ANGULO, anteriormente identificados, por ser culpables de los hechos que les imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitieran a través de sus declaraciones, en perjuicio del ciudadano Sandy Alexander Querales Abreu, los cuales configuran el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; se le impone la pena Un (01) año y Seis (06) meses de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se ordenó mantener la medida de coerción personal a los mencionados ciudadanos. Vencido el lapso de ley, se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo, con ocasión de la previsión contenida en el artículo 120 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a la víctima.

La Juez de Control Nº 3 (s)

Abg. Lina Rodríguez
El Secretario