REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 04 de Marzo del 2011
Años 200° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2011-002481

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y MEDIDA CAUTELAR (250 C.O.P.P) Y (256 C.O.P.P) Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos

JOSÉ JAVIER CASTILLO COLMENÁREZ, cedula de identidad no porta, fecha de nacimiento 08 de Julio de 1988, de 22 años de edad, estado civil soltero, hijo de, Ignacio Escalona y Ana de las Mercedes, con Domicilio en el Bolívar, la principal, vía Llevadero, Casa Nº 234, cerca de una recuperadora Manuel Varga Telf., de la hermana 0416-055.3428. Verificado el en Sistema Juris 2000, se deja constancia que el mismo no presenta asuntos.
JOSÉ LEONARDO MARTÍNEZ YÉPEZ, C.I.V-Nº 17.627.750, fecha de nacimiento 06-02-84, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: comerciante, grado de instrucción, 3er grado, hijo de Leonidas de Jesús Martínez y Juana Ramona Yépez, con Domicilio en El Barrio Las Tinajitas, sector 01, Av. 01 con calle 02 y 03, C/Nº 234, Telf. 0424.549.5914, verificado por el Sistema JURIS 2000, se deja constancia que el mismo presenta asuntos ante el Tribunal de Juicio 01 bajo la Causa Nº KP01-P-2008-000974.
LEONARDO JOSE CATARI BALDALLO cedula de identidad 25.541.811, fecha de nacimiento 20-01-91, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción, 1er grado, hijo de Adolfo Antonio Catari y Teresa Del carmen Baldallo, con domicilio Barrio las Tinajitas avenida 1 con calle 3, detrás del Mercal c/s, teléfono 0416-7536489, verificado el sistema Juris 2000 se deja constancia que el mismo no presenta asuntos.
LUIS ALFREDO HERNANDEZ, cedula de identidad 21.461.637, fecha de nacimiento 15-08-91, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción, 1er grado, hijo de Florencio Jesús Castillo y Milagro Coromoto Hernández, con domicilio Barrio las Tinajitas avenida 1 con calle 3, detrás del Mercal casa numero 252, teléfono no posee, verificado el sistema Juris 2000 se deja constancia que el mismo no presenta asuntos.
LINO ANTONIO MARTINEZ COLMENAREZ, cedula de identidad 9.543.902. fecha de nacimiento 01-01-61 de 50 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio: Comerciante grado de instrucción, 3er año, hijo de Juan Gregorio Martínez fallecido y Rosa Maria Colmenárez, con domicilio final de la avenida 1 con calle 3 del Barrio la s Tinajitas, casa numero 247, punto de referencia el mercal de Jacinto. c/s, teléfono 0416-7536489, verificado el sistema Juris 2000 se deja constancia que el mismo no presenta asuntos.


2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 20 de Febrero del año 2011, en horas de la tarde, los Funcionario AGTE de Investigaciones II Tanilo Molina, adscrito al Área de Trabajo Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, iniciando las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales, signada con la Nomenclatura Nº I-515.652, el cual se instruye por dicho despacho por la presunta comisión de uno de los delitos cometidos contra las personas “HOMICIDIO”, procede a trasladarse en compañía del Funcionario AGTE Juan Prada, a bordo de la Unidad P-830, hacia el Km. 05 de Pavía, sector los Mochuelos, vía publica, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara, con el objeto de realizar las primeras diligencias de investigación de carácter técnico científico, que los conlleven al total esclarecimiento de la presente causa: una vez allí, se identificaron como funcionarios activos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 117 Ord. 05 del Código Orgánico Procesal Penal, se percataron de una Unidad de la Policía del Estado Lara, signada con la nomenclatura, VP-1093, adyacente a la misma se encontraba el funcionario al mando S/2DO (CPEL) Isidro vargas, quien los condujo hasta donde se hallaba el cuerpo de una persona de sexo masculino, sin signos vitales, en posición ventral, con sus extremidades por el suelo de tierra, quien posee como vestimenta: Una (01) Franelilla, color blanca, sin talla ni marca aparente, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, Un (01) Jeans, marca dacloop, talla 30, donde del occiso presenta múltiples heridas, producida por el paso de proyectil disparado por Un (01) Arma de fuego, en diferentes partes anatómicas de su cuerpo, acto seguido realizaron un minucioso recorrido en busca de evidencia de interés criminalistico, que guarden relación con el hecho, para ser fijada en la respectiva Inspección Técnica Policial, donde fue colectado Un (01) Proyectil, color bronce, el cual fue colectado y embalado, a fin de realizarle experticias correspondientes, quedando fijada dicha inspección a las 12:50 horas de la tarde, del mismo día, posteriormente fueron abordados por una persona quien manifestó ser concubina del ciudadano occiso identificándose de la siguiente manera: Maria Gabriela Guerrero Peña, C.I.V-Nº 24.925.211, de esta ciudad, de 19 años de edad, nacida en fecha 19-03-92, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, Residenciada en El Barrio Los Mochuelos, calle principal, vivienda unifamiliar tipo rancho, Barquisimeto Estado Lara, así mismo manifestó que su pareja hoy difunto respondía al nombre de: Montero Camacaro Jesús Gabriel, C.I.V-Nº 20.236.419, de esta ciudad, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciada en El Barrio Los Mochuelos, calle principal, vivienda unifamiliar tipo rancho, Barquisimeto Estado Lara, informando que el mismo día de hoy, a las 09:ºº horas de la mañana, llego a su residencia un ciudadano, a quien no conocía a buscar a su pareja hoy occisa, el mismo le manifestó que lo acompañara hasta la parte de afuera de la casa, que allí lo estaba esperando el Negrito, para conversar con el, el hoy occiso accedió acompañarlo y luego que se reunieron los tres en un cerro, ya no volvió a ver a su pareja con vida, ya que horas mas tardes le informaron vía telefónica que su pareja yacía sin signos vitales en la dirección arriba mencionada, motivo por el cual le solicitaron a dicha ciudadana mas datos al respecto, expresando la misma que el ciudadano que fue hasta su residencia a buscar a su pareja, era Una (01) Persona joven, de Piel morena, delgado, Cabello negro, no usaba barba, ni bigote, de estatura regular, quien vestía Una (01) Chemisse de color verde, con rayas marrones, Un (01) Pantalón tubito de color vino tinto, Gorra negra con el logo de la marca Niké, color blanca y que el ciudadano apodado El Negrito, es de Piel morena oscura, de contextura delgada, de estatura regular, Cabello negro, con corte bajo hacia los lados y pinchos en la parte superior, no usa barba ni bigotes, tiene los Dientes podridos, el mismo portaba Una (01) Chemisse de color azul, con rayas blancas, Pantalón tipo jeans color azul, los mismos podían ser ubicados en el Barrio Las Tinajitas, sector 01, conocido como El Buco, carrera 03, con calle principal, casa sin numero, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto Estado Lara. Acto seguido se le notifico a dicha ciudadana que acompañe a la comisión hacia dicho despacho, a fin de realizarle entrevista en torno al caso, posteriormente trasladaron el cuerpo de la victima hacia la morgue del Hospital Central Antonio Maria Pineda de esta ciudad, con el propósito de que le sea practicada Reconocimiento de Cadáver y Necrodactilia de ley, consecutivamente se trasladaron hasta la dirección últimamente mencionada, con el fin de ubicar, identificar y de ser posible trasladar a dicho despacho al ciudadano apodado el Negrito, y el otro sujeto que lo acompañaba al momento en que fueron a la residencia del hoy occiso a buscarlo, una vez en el lugar, avistaron a Siete (07) Personas Adultas, del sexo masculino, quienes iban caminando en dirección hacia una quebrada, los mismos al ver la presencia policial asumieron una conducta sospechosa y comenzaron a correr, por tal motivo le dieron la voz de alto previa identificación como funcionarios de dicho Cuerpo Policial; momentos en el cual estos trataron de ingresar a una vivienda, no logrando su cometido, ya que de manera rápida lograron observar que habían lanzado un objeto al suelo, donde luego se les notifico que iban a se5r4 objeto de una revisión corporal de acuerdo al Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedió a sostener entrevista con varios moradores y transmutes de la zona para que prestaran la colaboración a la comisión y fungiera como testigos de la inspección de persona que se les realizarían a las referidas personas, siendo infructuosa la misma ya que los entrevistados se negaron a colaborar por futuras represarías en su contra, motivo por el cual se le dio inicio a la revisión no logrando incautarle evidencia de Interés Criminalistico entre su vestimenta, no obstante al colectar la evidencia que habían arrojado las personas al suelo pudieron notar que se trata de Un (01) Envoltorio elaborado en material Sintético de color negro, contentivo en su interior de Restos y Semillas de Vegetales, de color pardo verdoso, de presunta Droga, la cual fue colectada y embalada, a fin de realizarle la experticia de rigor, motivo por el cual siendo las 02:45 horas de la tarde se practico la detención de las personas en cuestión, y se les leyeron sus derechos constitucionales de conformidad con el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, seguidamente dichos detenidos se identificaron de la siguiente manera como: Leonardo José Catari Baldallo, C.I.V-Nº 25.541.811, Luís Alfredo Hernández Antique, C.I.V-Nº 21.461.537,dos Adolescente de 17 años de edad, Identidad Reservada de conformidad con el Articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, Lino Antonio Martínez Colmenárez, C.I.V-Nº 9.543.902, José Leonardo Martínez Yépez, C.I.V-Nº 17.627.750, apodado “El Nerio” y José Javier Castillo Colmenárez, no a cedulado, apodado “El Negrito”, este ultimo ciudadano aparece mencionado como la persona que en horas de la mañana fue a buscar al occiso al lugar de su residencia, a quien se le notifico información referente al caso, el cual se negó aportar información, posteriormente retornaron a la sede con los detenidos y las evidencias incautadas, donde se le informo a la superioridad sobre lo ocurrido y así mismo se asigno control de investigación Nº I-515.654, por la comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Droga. Acto seguido el funcionario se dirigió a la sede de Información Policial de dicha oficina, a fin de verificar por ante el Sistema Computarizado (SIIPOL), los datos aportados por los detenidos, los posibles registros policiales y solicitudes que pudieran presentar los mismos, de igual manera al ciudadano occiso, una vez en dicho lugar fueron atendidos por la Funcionaria Detective Barón Darline, a quien le expusieron el motivo de la presencia, donde luego de un breve lapso de espera, se informo por el Sistema Enlace-Onidex que los datos filiatorios no presentan Registros Policiales y que el ciudadano José Leonardo Martínez Yépez, C.I.V-Nº 17.627.750, apodado “El Nerio”, presenta los siguientes registros policiales: 1-). De fecha 27-01-2008, según Expediente H-789.068, por el Delito de Robo, 2 -). De fecha 05-01-2008, según Expediente H-788.434, por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y 3 -). De fecha 15-01-2005, según Expediente G-914.741, por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, todos por la Sub-Delegación de Barquisimeto; y que el ciudadano José Javier Castillo Colmenárez, no a cedulado, apodado “El Negrito”, no registran sus datos filiatorios en el sistema, se efectuó llamada al ciudadano Abg. Fernández José, Fiscal Decimoprimero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se le informo sobre el procedimiento realizado, quien giro instrucciones a fin de que las actuaciones le fueran enviadas a la brevedad posible a su Despacho, igualmente a la ciudadana Abg. Carolina Cierra, Fiscal Decimonoveno del Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, quien imparto las mismas instrucciones. Los detenidos fueron llevados al Ambulatorio del Sur, donde fueron examinados por el medico de guardia, quien diagnostico buen estado de salud.



3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito: Homicidio Intencional Simple y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionados en el Articulo 405, del Código Penal y el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de los ciudadanos: José Leonardo Martínez Yépez, C.I.V-Nº 17.627.750, apodado “El Nerio” y José Javier Castillo Colmenárez, apodado “El Negrito”,en el Hecho Punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 02, 03,05, por la Magnitud del Daño Causado tal como lo señala el Estatuto de Roma por ser Delito de Lesa Humanidad y Parágrafo Primero ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior o igual a diez años; así como lo señalado en el Artículo 253 ejusdem, en virtud que el ciudadano José Leonardo Martínez Yépez, C.I.V-Nº 17.627.750, presenta Asunto ante el Tribunal de Juicio 01 bajo la Causa Nº KP01-P-2008-000974, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de los ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251, y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4.- Fundamentación de la Medida Cautelar


Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de los ciudadanos: Leonardo José Catari Baldallo, C.I.V-Nº 25.541.811, Luís Alfredo Hernández Antique, C.I.V-Nº 21.461.537 y Lino Antonio Martínez Colmenárez, C.I.V-Nº 9.543.902,
Así mismo, se observa que en cuanto a la medida de coerción personal, se estima que es imprescindible, mantener vinculado al proceso a los imputados de autos, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000 el mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal y estimando la comisión de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita así como considerando suficientes elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado con los hechos investigados, así como la ausencia de elementos de convicción para estimar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por ende, este Tribunal estima pertinente y suficiente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256. 3º del COPP como es la presentación ante el tribunal cada 30 días Y ASÍ SE DECLARA.-


5.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos: José Leonardo Martínez Yépez, C.I.V-Nº 17.627.750, apodado “El Nerio” y José Javier Castillo Colmenárez, apodado “El Negrito”, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el Delito de: Homicidio Intencional Simple y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionados en el Articulo 405, del Código Penal y el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Y con respecto a los imputados Catari Baldillo Leonardo José, Hernández Antique Luís Alfredo, Martínez Colmenárez Lino Antonio a los cuales precalificó por el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 44 Ord. 01 de la Constitución y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos José Leonardo Martínez Yépez, C.I.V-Nº 17.627.750 y José Javier Castillo Colmenárez, no a cedulado, por el Delito de: Homicidio Intencional Simple y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionados en el Articulo 405, del Código Penal y el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, y se ordena su reclusión inmediata en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; Uribana. CUARTO De igual manera se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación cada 30 con respecto a los ciudadanos Catari Baldillo Leonardo José, Hernández Antique Luís Alfredo, Martínez Colmenárez Lino Antonio a los cuales precalificó por el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ DE CONTROL


ABG. GREGORIA SUÁREZ

LA SECRETARIA