REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 12 de Marzo de 2011
Años 200° y 152°

ASUNTO KP01-P-2011-003111

Juez de Control Nº 4º Abg. GREGORIA SUAREZ
Fiscal del Ministerio Público: Abg. WLADIMIR GUTIERREZ
Imputado: EDGAR ANDRES CASTILLO OLIVAR
Defensa Pública: Abg. VERONICA RAMOS
Delitos: ULTRAJE SIMPLE

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al Imputado EDGAR ANDRES CASTILLO OLIVAR, hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de ULTRAJE SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe el Asunto por el Procedimiento Abreviado, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, la Representación Fiscal solicito le sea impuesto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud a lo que prevé el art. 256 ultimo aparte del COPP, lo cual señala “en ningún caso podrá concederse al imputado de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas” y una vez chequeado por el sistema juris el mismo presenta dos asuntos diferentes con medidas cautelares.
Impuesto los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyes con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado manifestó No deseo declarar. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: Solicito se continúe la presente causa por la vía del procedimiento abreviado, solicito se le imponga medida cautelar de las establecidas en el art. 256 del COPP que ha bien tenga el Tribunal en imponer, solicito se oficio a los Tribunales de Control Nº 1 y 7 a los fines de informarle de la situación del ciudadano y se acuerde de conformidad con el art. 70 y siguientes la acumulación de dichas causas. Es todo
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponde dentro del lapso legal. TERCERO: De lo actuado y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de ULTRAJE SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 222 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho imputado. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad.
En virtud de ello, este Tribunal considera que los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado EDGAR ANDRES CASTILLO OLIVAR, puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso según lo dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en los numeral 1º ejusdem, la cual consiste en la Detención Domiciliaria
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado Edgar Andrés Castillo Olivar. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, a los fines de continuar con la investigación. TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de Ultraje Simple, previsto y sancionado en el artículo 222 num. 1 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el art. 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención en su Propio Domicilio, QUINTO: Ofíciese al Tribunal de Control Nº 1 y Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal informando de la presente decisión. Líbrese boleta de Detención Domiciliaria. Regístrese Publíquese

JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL


ABG. GREGORIA SUAREZ



LA SECRETARIA