REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 12 de Marzo de 2011
Años 200° y 151°

ASUNTO: KP01-P-2011-003115

FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR ( 256 º3 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de los ciudadanos: TEODULO ANTONIO GIL MANZANO, C.I.V-Nº 10.129.522, LUCAS DE JESÚS ORELLANA RAMOS, C.I.V-Nº 17.355.501 y JOSÉ MARÍA COLMENÁREZ YÉPEZ, C.I.V-Nº No ha cedulado, a tal efecto se observa.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos e hizo una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó por el Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Solicito se Decrete con lugar la Aprehensión en Flagrancia, así como les sea impuesto Medida Cautelar conforme al Articulo 256 Numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se siga la causa por la vía del Procedimiento Abreviado, a los fines de continuar las respectivas investigaciones. Es todo. Los Imputados, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenidos en el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaban dispuesto a declarar, a lo que manifestaron No queremos Declarar. Es todo”. La Defensa solicito la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, así mismo solicito la imposición de la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 num. 03 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Se declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 44 Ord. 01 de la Constitución y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; con la precalificación hecha por el Ministerio Publico; SEGUNDO: Así mismo se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO indicado en el Artículo 373 de la norma adjetiva; TERCERO: En lo que respecta a la Medida a imponer se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Articulo 256 Ord. 03, del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 30 días.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL



ABG. GREGORIA SUÁREZ
LA SECRETARIA