REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 13 de Marzo del 2010 Años 200° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2011-003123
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
ROGER RAMÓN HERNÁNDEZ VIVAS, C.I.V-Nº 17.728.865, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27-06-1982, de 28 años de edad, soltero, grado de instrucción 6to.grado, de profesión u oficio obrero, hijo de Ramón Hernández y Maria Vivas, Residenciado en la vía el Cuji, Sector Las Nieves II, Casa Nº 72, Carretera Las Veritas, Estado Lara. Verificado por el Sistema Informático Juris 2000, presenta Causa KP01-P-09-010717 y KP01-P-06-000048.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 10 de Marzo del 2011, los Funcionarios Policiales Sub-Insp. (CPEL) Peñalosa Luirmen, DTGDO (CPEL) Ruiz Fran, DTGDO (CPEL) Miguel Montesino y el DTGDO Molina Edgardo, adscritos a la estación Policial El Cuji, del Centro de Coordinación Policial Norte, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se encontraban de servicio en labores de patrullaje a bordo de la Unidad VP-865,específicamente en el Sector Las Nieves II, frente a la cancha deportiva, donde visualizaron a un ciudadano vistiendo para el momento Una (01) Chemis de Color Naranja, Bermudas de Blue Jeans y Zapatos Deportivos de Color Marrón, quien al darse cuenta de la presencia policial, lanzo varios envoltorios de color negro al suelo que tenia en su mano derecha y mostró una conducta evasiva empezando a caminar rápidamente volteando a mirar en repetidas ocasiones al vehiculo policial, en el cual se desplazaban los funcionarios, y repentinamente comenzó a correr, por lo que los Funcionarios el Sub-Insp. (CPEL) Peñalosa Luirmen, DTGDO (CPEL) Miguel Montesino y el DTGDO Molina Edgardo, se identificaron como funcionarios policiales de conformidad con el Articulo 117 Ord. 05, del Código Orgánico Procesal Penal, y le dieron la voz de alto, no acatando dicha orden, por lo que siguieron al ciudadano con la precaución que ameritaba el caso ya que se encontraban en una zona muy desolada, procediendo el DTGDO (CPEL) Ruiz Fran, en colectar del suelo: Dos (02) Envoltorios de tamaño regular, elaborado en Papel Sintético de color negro, doblado en sus extremos con el mismo material, y en su interior se observaron rastros vegetales; que por sus características de olor fuerte, se presume sea algún tipo de droga, mientras que el Sub-Insp. (CPEL) Peñalosa Luirmen, le dio alcance al ciudadano y le informo que exhibiera lo que portaba en su poder ya que iba a ser objeto de una inspección de persona de conformidad con el Artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, no en contándole objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni entre su vestimenta, siendo las 04:45 de la tarde, procedió el DTGDO (CPEL) Molina Edgardo, a informarle al ciudadano el motivo de su detención y a leerle sus derechos de conformidad con el Artículo 125, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedieron a trasladar al detenido hasta el Ambulatorio Dr. Antonio M. Sequera de la Parroquia Tamaca, donde fueron atendidos por la Dra. Oriana Laguna, Medico Cirujano, MPPS 78.283, CML 7114, quien le diagnostico buenas condiciones generales sin hallazgo de lesiones aparentes, seguidamente lo trasladaron hasta la sede policial El Cuji donde fue identificado de conformidad con el Artículo 126, del Código Orgánico Procesal Penal, como: Roger Ramón Hernández Vivas, C.I.V-Nº 17.728.865, de igual manera se procedió a verificar el numero de cedula del detenido por el Sistema de Poli-Lara Virtual, informando el DTGDO (CPEL) Arteaga Jhonny, Centralista de Servicio de la Estación Policial del Cuji, que el portador de dicha cedula, presenta Tres (03) Historiales Penales por los Delitos de Drogas, Resistencia a la Autoridad y Secuestro, siendo la ultima de fecha 27-11-2009, igualmente se trasladaron hasta el Comando General ubicado en la carrera 28, con calle 30 de esta ciudad, con el fin de pesar los envoltorios de la presunta drago incautada, donde se obtuvo un peso aproximado de Dos (02) Gramos, seguidamente retornaron a la Estación Policial El Cuji, donde el DTGDO (CPEL) Ruiz Fran, procedió a realizar la respectiva Cadena de Custodia. Así mismo de conformidad con el Artículo 113, del Código Orgánico Procesal Penal, el DTGDO (CPEL) Miguel Montesino, le efectuó llamada telefónica al Nº 0414.706.8739, a la Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico del Estado Lara, abg. Williams Guerrero, a quien le comunicaron del procedimiento, quien informo que le fuesen remitidas las actuaciones a su despacho.
3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, el cual no se encuentran prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano: Roger Ramón Hernández Vivas, C.I.V-Nº 17.728.865, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 Ord. 03 y 05, del Código Orgánico Procesal Penal, por la Magnitud del Daño Causado tal como lo señala el Estatuto de Roma por ser Delito de Lesa Humanidad; así como lo señalado en el Artículo 253 Ejusdem, en virtud que el ciudadano Roger Ramón Hernández Vivas, C.I.V-Nº 17.728.865, presenta causas KP01-P-09-010717 y KP01-P-06-000048, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y Ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251, y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: Roger Ramón Hernández Vivas, C.I.V-Nº 17.728.865, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el Delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el Articulo 44 numeral 01 de la Constitución en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: En cuanto a la medidas solicitadas este Tribunal Acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano Roger Ramón Hernández Vivas, C.I.V-Nº 17.728.865, por el Delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, y se ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. GREGORIA SUÁREZ
LA SECRETARIA