REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 13 de Marzo del 2011
Años 200° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2011-003159
FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR ( 256 º3 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: EDIXON JOSÉ ANZOLA ESPINOZA , C.I.V-Nº 17.319.666, a tal efecto se observa.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien expuso: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales Precalificó por el Delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149 2do Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se decrete con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 Ordinal 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como les sea impuesto al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el Artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un Delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado ha participado en la comisión de un hecho punible, el Peligro de Fuga y Obstaculización en la búsqueda de la verdad, e igualmente por ser un Delito de Lesa Humanidad tal como lo ha declarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades y siendo la ultima la sentencia Nº 1728 de fecha 16-12-2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que conforme al Articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual no merece la aplicación de una Medida Cautelar, así mismo, solicitó se siga la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Es todo. Los Imputados, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenidos en el Artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó No Quiero Declarar. Es todo”. La Defensa solicito Procedimiento Ordinario, la Libertad Inmediata o en su defecto la Medida Cautelar que a bien tenga el tribunal. Le sean practicados los exámenes de conformidad con el Articulo 141 de la Ley de Drogas. Es todo.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Visto las forma como se presentaron los hechos se declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 44 Ord. 01 de la Constitución y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; con la Precalificación hecha por el Ministerio Publico; SEGUNDO: Así mismo se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO indicado en el Artículo 280 de la norma adjetiva; TERCERO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un Delito que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, sin embargo existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado no ha participado en la comisión de un Hecho Punible según lo plasmado en el Acta Policial, que no existe el Peligro de Fuga y Obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la Privación de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 Ord. 03, del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada Ocho (08) días ante este Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. GREGORIA SUÁREZ
LA SECRETARIA