REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 13 de Marzo del 2011
Años 200° y 151°

ASUNTO: KP01-P-2011-003168

FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR ( 256 º3 º9 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de los ciudadanos: JOSÉ MICAEL GIL MONTESINOS, C.I.V-Nº 22.270.177 y Luís EDUARDO AGÜERO GONZÁLEZ, C.I.V-Nº 21143708, a tal efecto se observa.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien expone: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales Precalificó por el Delito de Aprovechamiento del Vehiculo Provenientes del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, solicito se decrete con lugar la Aprehensión en Flagrancia, así como les sea impuesto Medida Cautelar de conformidad con el Articulo 256 Ord. 03, presentación cada 30 días y 09, Presentar Constancia de Estudio, solicitó se siga la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de continuar las respectivas investigaciones. Es todo. Los Imputados, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenidos en el Artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaban dispuesto a declarar, a lo que manifestaron No Queremos Declarar. Es todo”. La Defensa quien expone: Se adhiere a la solicitud Fiscal a la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, y que se le imponga a sus representados Medida Cautelar de presentación cada 30 días, y la del Ordinal 9º. Es todo.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Visto las forma como se presentaron los hechos se declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 44 Ord. 01, de la Constitución y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; con la Precalificación hecha por el Ministerio Publico; SEGUNDO: Así mismo se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO indicado en el Artículo 280 de la norma adjetiva; TERCERO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la Privación de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 Ord. 03 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 30 días y Presentar Constancia de Estudio.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL



ABG. GREGORIA SUÁREZ
LA SECRETARIA