REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 13 de Marzo del 2011 Años 200° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2011-003170
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (373 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

JOSÉ GREGORIO SALAS ZAPATA, C.I.V-Nº 17.378.300 (No porta), natural de esta ciudad, nacido en fecha 19-01-1986, de 25 años de edad, concubino, grado de instrucción 5º grado, de profesión u oficio Chofer, hijo de Rigoberto Salas y Teresa Zapata, Residenciado en el Barrio La Peña, Sector 02, Calles Las Marías, Casa Nº 206, cerca de la Bodega de la Señora Blanca, Parroquia Unión, Barquisimeto Estado Lara. Telf. No indica. (Presenta Causa KP01-P-06-003020, en Ejecución 04 y KP01-P-09-010718, en Juicio 02).
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
Siendo aproximadamente las 22: 28, horas de la noche, del día 11 de Marzo del 2011, los Funcionarios DTGDO (CPEL) Gómez Pedro y el DTGDO (CPEL) Rivero Robert, adscritos a los Servidos Internos de la Estación Policial Unión, se encontraban de servicio interno en la estación específicamente en la parte interna, lograron visualizar Dos (02) vehículos que se estacionaron de forma violente frente a la estación policial, bajando uno de estos un ciudadano que de forma premeditada lanzo una botella de vidrio contra la pared lateral izquierda del otro vehiculo, logrando quebrarle el vidrio lateral derecho, cuyo ciudadano para el momento del hecho vestía Bermuda Blue Jeans y Chemis de Rayas de Colores Morado y Blanco, posteriormente bajo del vehiculo otra ciudadano que vestía para el Momento, Un (01) Pantalón de Tres Cuarto Blue Jeans, y Una (01) Franela de la Selección de Argentina, por lo que procedieron a tratar a mediar con los ciudadanos para indagar sobre el motivo de la actitud, motivado a que el otro vehiculo se retiro del lugar en veloz carrera, se identificaron los funcionarios de conformidad con el Articulo 117 Ord. 05, del Código Orgánico Procesal Penal, y comenzaron hablar con los ciudadanos de modo que desistieran su actitud, el cual no se pudo lograr por que se encontraban bajos los efectos del alcohol, y optaron por agredir físicamente y verbalmente a los funcionarios, e incitando a los transeúntes a la rebelión contra la comisión policial, hechos por el cual mediante técnicas básicas policiales, se procedió a neutralizar a los ciudadanos, posteriormente indico el DTGDO (CPEL) Gómez Pedro, que se le realizaría una inspección de persona de conformidad con el Articulo 205 Ord. 05, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le solicita a los ciudadanos que exhibiera lo que poseían entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo, manifestando los ciudadanos no portar nada, seguidamente procede el DTGDO (CPEL) Rivero Robert, a tratar a una persona cerca del lugar para que fungiera como testigo del procedimiento de la actuación policial no encontrando a nadie motivado a que las personas se dispersaron y se negaron a servir como tal, procede el DTGDO (CPEL) Gómez Pedro, a realizarle la inspección corporal a los ciudadanos, no encontrándoles ningún elemento de interés criminalistico, fueron trasladados al Ambulatorio Urbano Tipo III, Dr. Daniel Camejo Acosta, donde fueron atendidos por el galeno de servicio Dr. Omar Pérez, MSDS 47404, CM 4041, diagnosticándole a los ciudadanos Gany Hernán Freitez Vásquez, C.I,.V-69064, Examen físico sano, y al ciudadano José Gregorio Salas Zapata, C.I.V-Nº 17.378.300, Examen físico sano, posteriormente fueron trasladados hacia el interior de la estación policial, donde de conformidad con el Articulo 126, del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron identificados como: Gany Hernán Freitez Vásquez, C.I,.V-69064 y José Gregorio Salas Zapata, C.I.V-Nº 17.378.300, quien se trasladaba a bordo de Un (01) vehiculo Chevrolet, Malibu, Color Plata y Azul, Tipo Sedan, Placas PAH-45C, Año 82, Serial de Carrocería D1W69ACV324634, fueron verificados por el Sistema Escorpión de la estación policial unión, donde fueron chequeados por el DTGDO (CPEL) Rivero Robert, constatando que el ciudadano José Gregorio Salas Zapata, C.I.V-Nº 17.378.300, presenta Dos (02) historiales policiales de fecha 01-04-2006, a la orden de la Fiscalia 4ta, por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y 27-11-2009, a la orden de la Fiscalia 6ta, por el Delito de Resistencia a la Autoridad, sin embargo estos ciudadanos no presentan solicitud alguna en ese Sistema, fueron verificados por el Sistema 171 Emergencias Lara, donde el operador indico que dichos ciudadanos no presentan requerimiento por ese Sistema, procedió el DTGDO (CPEL) Gómez Pedro, hacerle lectura de sus derechos de conformidad con el Articulo 125, del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió de conformidad con el Articulo 113, del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del DTGDO (CPEL) Rivero Robert, a realizar llamada telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Publico, al Abg. Wladimir Gutiérrez al Teléfono 0424.500.2185, a quien se le notifico del procedimiento realizado, informando este, que se realizaran todas las actuaciones pertinentes y las presentaran a su despacho.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del imputado en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 2.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 Numeral 05, así como el Artículo 253 Ejusdem, en virtud que el ciudadano José Gregorio Salas Zapata, C.I.V-Nº 17.378.300, presenta causa KP01-P-06-003020, en Ejecución 04 y KP01-P-09-010718, en Juicio 02, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251, y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano José Gregorio Salas Zapata, C.I.V-Nº 17.378.300, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250, 251 y 253, del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Articulo 218, del Código Penal.
DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Seguidamente emite la decisión de la siguiente manera; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el Articulo 44 Ord. 01 de la Constitución y el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los Artículos 250, 251 y 253, del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano: José Gregorio Salas Zapata, C.I.V-Nº 17.378.300, por el Delito de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Articulo 218, del Código Penal, y se ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4


ABG. GREGORIA SUÁREZ


LA SECRETARIA