REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 24 de Marzo del 2011 Años 200° y 152°
ASUNTO: KP01-S-2005-000002
AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA.
ALFREDO PEÑA, C.I.V-Nº 7.318.803, Soltero, nacido en Barquisimeto el 23-02-1961, 50 años de edad, hijo de María Inocencia Castillo y Roseliano Peña, Domiciliado en el Barrio San Jacinto, Vereda 04, Altos de Jalisco, Casa S/Nº Telef. No indica.
LOS HECHOS IMPUTADO
En fecha 29 de Diciembre del 2004, el Ministerio Publico en repre4sentacion del Estado Venezolano, a través del Despacho Fiscal solicita por ante el Tribunal de Control de Guardia, la correspondiente Orden de Aprehensión del ciudadano: Alfredo Peña, C.I.V-Nº 7.318.803, en virtud de denuncia formulada por escrito de fecha 19 de Noviembre del 2004, la ciudadana Maria García, quien señalo que su concubino abuso sexualmente en varias oportunidades de su hija Dayana González, quien sufre de retardo mental psicomotor severo e igualmente manifestó que debido a ello la ciudadana Dayana González, se encuentra en estado de gravidez, alego igualmente que se pudo percatar de lo que estaba sucediendo al observar que su hija le estaba creciendo el vientre lo que la motivo a llevarla ante un Galeno y al practicársele los exámenes correspondientes resulto tener Seis (06) meses de gestación, de igual manera los actos abominables del ciudadano Alfredo Peña, C.I.V-Nº 7.318.803, fueron presenciados en varias oportunidades por los ciudadanos Alfredo Peña García y Carlos Peña García, quienes eran adolescente para la época de la comisión de este hecho punible.
Ahora después de haberse acordado la Orden de Aprehensión, por parte del Tribunal de Control Nº 04, en fecha 06-05-05, es en fecha 21-06-2010, cuando esta se hace efectiva por funcionarios de la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, del Comando Regional Nº 04, y es puesto a la orden del Tribunal de Control Nº 04, a cargo del Abg. Juez Luís Martines donde resulto plenamente identificado como: Alfredo Peña, C.I.V-Nº 7.318.803.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Violación, previsto y sancionado en el Artículo 375 Ord. 04, concatenado con la circunstancia agravante del Artículo 376 del Código Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos.
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES
PRIMERO: Declaración de los Funcionarios Actuantes: S/1RO (GNB) Baldayo Timaure Lender José y S/2DO (GNB) Balza Perdomo Orlando Daniel, adscrito a la Segunda Compañía, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 04, de la Guardia Nacional, quienes practicaron el procedimiento, y podrán indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: Alfredo Peña, C.I.V-Nº 7.318.803.
SEGUNDO: Declaraciones del Funcionario Experto: Dr. Franco García Valecillos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, del Estado Lara, quien practico el Reconocimiento Medico Forense a la victima y reporta Embarazo de 36 Semanas.
TERCERO: Declaración de la ciudadana Maria García, Madre de la victima, en su condición de testigo, narrara como ocurrieron los hechos donde resulto abusada sexualmente su hija Dayana González, quien presenta un retardo mental severo y a consecuencia del abuso sexual a los cuales fue sometida por su padrastro la misma quedo embarazada.
CUARTO: Declaración del ciudadano Alfredo Peña García, en su condición de testigo presencial narrara con detalles cómo en varias oportunidades su Papa abusaba sexualmente de su hermana y que el mismo callaba por temor a lo que `pudiera pasar.
QUINTO: Declaración del ciudadano Carlos Peña García, en su condición de testigo presencial narrara con detalles cómo en varias oportunidades su Papa abusaba sexualmente de su hermana y que el mismo callaba por temor a lo que pudiera pasar.
DOCUMENTALES
PRIMERO: Acta de Reconocimiento Medico Legal Nº 8756-04, de fecha 30 de Diciembre del 2004, suscrita por el Experto: Dr. Franco García Valecillos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, del Estado Lara, reporta Embarazo de 36 Semanas con retraso mental congénita con el cual se deja constancia de su violación.
SEGUNDO: Informe presentado por el Hospital Universitario de Pediatría Dr. Agustín Zubillaga, de fecha 18-11-2004, y suscrita por el Dr. Cesar Isaac M., en su condición de Coordinador General.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: COMO PUNTO PREVIO: Se verifica dando respuesta a la solicitud de nulidad en cuanto a la Violación del Debido Proceso fundamentado en el Articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de llevarse a cabo la realización de la Audiencia una vez aprehendido el referido ciudadano se dejo por sentado, ratificándose así lo establecido en el Articulo 250 y 251 Ejusdem, en referencia a el Peligro de Fuga, señalado como principio en el Articulo 251 Ordinal 01, concatenado con el Articulo 250 en sus Tres Ordinales, es decir, esta en presencia de un hecho el cual no ha prescrito haciendo un breve cómputo desde noviembre de 2004 a la actualidad, no encontrándose prescrito el presente asunto por el Delito Precalificado, igualmente una serie de elementos de Interés Criminalistico consignado por el Órgano de Investigación Penal, llenando esto el supuesto establecido en el Numeral 02, como es la Presunción de Posible Participación en el hecho acaecido, así como analizada la pena que pudiera llegar a imponerse supera a los Diez (10) años, elementos éstos fundamentados al momento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Alfredo Peña, C.I.V-Nº 7.318.803, razón por la cual Se Declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad interpuesta por parte de la Defensa Pública; PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano Alfredo Peña, C.I.V-Nº 7.318.803, Por el Delito de: Violación, previsto y sancionado en el Artículo 375 Ord. 04, concatenado con la circunstancia agravante del Artículo 376 del Código Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos; SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el Artículo 330 Numeral 09 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se le preguntó si deseaba hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos a los cuales respondió de manera Negativa No Deseo Admitir los Hechos, me voy a Juicio; CUARTO: Se Decreta el AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 en sus 03 Ordinales y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano Alfredo Peña, C.I.V-Nº 7.318.803, Por el Delito de: Violación, previsto y sancionado en el Artículo 375 Ord. 04, concatenado con la circunstancia agravante del Artículo 376 del Código Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos.
Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. LUIS ALFONSO MARTÍNEZ
LA SECRETARIA