REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2011

ASUNTO: KJ01-X-2006-000107

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA 250 DEL C.O.P.P.
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso que se le sigue al ciudadano HERNAN ALCIDES VASQUEZ VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.404.160.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Como punto previo solicito que conforme a la Sentencia de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López en la cual se estableció con carácter vinculante que los actos que son atribuidos por el Ministerio Público en la audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación por lo cual procedo con base a esta sentencia esta representación fiscal en base a los articulo 49.1 de la CRBV, articulo 124 y 125 del COPP, pasa a imponer formalmente al ciudadano Hernán Alcides Vásquez Vásquez cédula de identidad Nº 16.404.160, de los elementos que ofrecieron convicción al M.P. y que fundamento la orden de aprehensión en su contra siendo los siguientes: Se a evidencia en el folio 63 donde hay una presunta participación del ciudadana Hernán Vásquez y así mismo en el folio 4 de la primera pieza en el asunto principal, donde hay una declaración de la ciudadana nixan, donde hace ver una participación de unos hechos que ocurrieron en el 2006, también se observa en el folio 255 hubo una sentencia condenatorio del ciudadano Vásquez Vázquez, por admisión de hechos, podemos ver la conducta de Hernán Vázquez que la conducta de el se encuentra evidenciado delito de Homicidio Calificado en grado de facilitador previsto y sancionado en el articulo 406 en su primer ordinal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código penal vigente para el momento de los hechos, Se le imputa ese delito en virtud del conocimiento que tiene esta representación fiscal, solicito que se continué con el procedimiento ordinario, por cuanto esta representación considera pertinente la declaración de la ciudadana nixan, es por lo que solicito una rueda de reconocimiento de conformidad con el articulo 230 del COPP, en cuanto a la medida de coerción personal, esta representación observa que el articulo 250, 251 del COPP están satisfechos los tres supuestos, ya que no se encuentra preescrito el delito, se puede observar un peligro de fuga, la pena a imponer supera el limite mínimo, por lo que solicito la medida de privación preventiva de libertad, Es todo”


EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado respondió libre de todo juramento, coacción o apremio, declaro tal cual consta en el acta levantada para tal efecto.


ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Oída la explosión del MP y de mi representado y observando las declaración seguidas en el juicio de su hermano, esta defensa observa lo siguiente, primero mi representado a manifestado que el reconoce que estaba presente el día de los hechos pero en una función que hacemos las madres cuando los hijos se enferman con los hijos por problemas del alcohol, en el juicio se observo la conducta del hermano, la ciudadana nixan nunca fue al tribunal a declarar, ella dice que se apersonaron dos muchachos al sitio pero que uno fue que disparo una escopeta, y allí en las experticias de iones de nitrito salio positivo el hermano, si estaba presente el pero no se puede llevar a la cárcel a una persona que fue a buscar a su hermano para llevar lo a la casa, en el juicio las personas que declararon dicen que solo una persona mato al ciudadano ,que solo se realizo un disparo, por eso ante la duda valedera de que mi representado se encontraba en ese sitio, consigno constancia de residencia, y una carta que las personas de la comunidad dan fe que el es un buen muchacho y constancia de residencia, y allí el dice que no sabia que tenia orden de aprehensión por lo que solicito una medida que cumpla en su domicilio. Es todo.”,

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se legaliza la aprehensión del ciudadano HERNAN ALCIDES VASQUEZ VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.404.160, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto que no fue capturado in fraganti sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión emanada por este Despacho. SEGUNDO: Se acuerda llevar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1ero., en relación con el articulo 83 numeral 3ero., del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos. CUARTO: Se niega la solicitud que hace la defensa que se otorgue una medida cautelar de la establecida en el artículo 256 Ordinal 1ero., y en su lugar se le impone al ciudadano HERNAN ALCIDES VASQUEZ VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.404.160, Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). QUINTO: Se acuerda la rueda de reconocimiento solicitado por el representante del MP,, para el día viernes 18-03-2011 a las 02:00 P.M., de conformidad con el articulo 230 del COPP, en donde fungirá como reconocedora la ciudadana Nixan Pérez. SEXTO: Se ordena oficiar a los organismos de seguridad del Estado, para que se sirvan dejar SIN EFECTO la Orden de Captura librada en contra del ciudadano HERNAN ALCIDES VASQUEZ VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.404.160.
Regístrese, Publíquese, y Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO