REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Marzo del 2011
Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2010-015966
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra el imputado, ALEJANDRO JOSÉ LUCENA TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.202.436, en virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación en contra del referido ciudadano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Los hechos imputados: Quedó explanado en autos que el día 02-11-2010, el Ministerio Público tiene conocimiento de la actuación de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Estado Lara, quienes detienen al imputado de marras luego que este en la estación de servicio conocida como el Pescadito, someten a unas personas que provenían de Caracas, para despojarlo de su vehículo portando arma de fuego, resultando detenido en el procedimiento el imputado ALEJANDRO JOSÉ LUCENA TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.202.436, poniéndolo a la orden del Ministerio Publico, quien lo presenta ante un Tribunal de Control donde le celebran audiencia de presentación y se le decreto medida privativa de libertad, presentando acusación el representante del Ministerio Público, y celebrándose Audiencia Preliminar.

El Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, presentó sus medios probatorios en el escrito de Acusación Fiscal, en el acto de la Audiencia Preliminar, ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya comisión le es atribuida al acusado ante citado, así como el resto de sus peticiones.

En el mismo acto, el acusado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, no rindió declaración, tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.

Seguidamente la defensa expuso: Escuchada la ratificación del escrito acusatorio realizada por el Ministerio Público, Esta defensa niega rechaza y contradice lo planteado por el Ministerio Publico, me acojo al principio de la comunidad de la prueba. Y solicito que se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa. Es todo.

Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público, y por la defensa, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal presentada en contra del acusado ALEJANDRO JOSÉ LUCENA TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.202.436, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y forma que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal., así como todas las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo del artículo 330 del código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar, y se mantiene la Medida Privativa de Libertad. TERCERO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal.
Registre, Notifíquese a las partes, y Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO (A)