REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2011

ASUNTO: KP01-P-2011-003324
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados, JORGE ISAAC ARROYO, y MORIS ANTONIO GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº E-81.738.614, y 3.857.924, respectivamente. Y verificada como fue la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: las circunstancias de aprehensión en contra de la imputada de marras, en virtud que se desprende de autos que tiene relación con el procedimiento realizado por los funcionarios policiales actuantes en la misma, acta policial ésta que se encuentra en el expediente de la causa, que explica de manera detallada los hechos ocurridos. Estos hechos narrados constituyen la precalificación jurídica del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 en su encabezamiento. El representante del Ministerio Público procede a solicitar se decrete la Aprehensión de Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se prosiga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, y en cuanto a la medida se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la contenida en el artículo 256 ordinal 9no., del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante este Tribunal o por la autoridad que el Tribunal considere pertinente. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone a la imputada del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, declararon separadamente libres de todo juramento, coacción o apremio.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Defensa Técnica Reina Almao: Solicito que la causa se siga por el procedimiento Ordinario y se le otorgue a mi representado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cede la palabra a la Defensa Técnica Yamilet Alvarez: De acuerdo a lo manifestado pro mi defendido esta defensa Solicita que la causa se siga por el procedimiento Ordinario para averiguar como ocurrieron los hechos, un examen medico forense para verificar que tipo de herida tiene mi representado y se le otorgue a mi representado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal oº del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentarse al tribunal cada vez que lo requiera por cuanto mi defendido no ocasiono ningún tipo de lesión. Es todo.”

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: No se admite la p la precalificación Fiscal del delito de Riña previsto y sancionado en el articulo 425 en su encabezamiento del Código Penal visto que la calificación que a dado el Ministerio Público no se ajusta a los hechos que se encuentran en el acta policial por ende se declara la libertad plena de los ciudadanos Jorge Isaac Arroyo, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.738.614 y Moris Antonio Gonzalez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.857.924, negándose de esta manera la solicitud realizada por la fiscal y por la defensa pública, líbrese la boleta de LIBERTAD PLENA.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO (A)