REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Marzo del 2011
Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2010-016800
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra el imputado, BRAWIN ESNEIDER PEREIRA DURAN, titular de la cedula de identidad Nº 21.460.445, en virtud que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación en contra del referido ciudadano, imputándole el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Los hechos imputados: Quedó expuesto en autos que el día 18-11-2010, el Ministerio Público tiene conocimiento de la actuación de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Lara, ya que en una Zapatería ubicada en Cabudare, estaban efectuando un robo, trasladándose al sitio los funcionarios y sorprendiendo de manera flagrante al imputado de marras cometiendo el hecho punible con una arma de fuego, y lográndole incautar una cantidad de dinero producto del ilícito penal, motivo por el cual es detenido, puesto a la orden del Ministerio Público quien lo presenta ante este tribunal de control, donde se les decreto medida privativa de libertad, presentando acusación el representante del Ministerio Público, y celebrándose Audiencia Preliminar.

El Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, presentó sus medios probatorios en el escrito de Acusación Fiscal, en el acto de la Audiencia Preliminar, ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya comisión le es atribuida al acusado antes citado, así como el resto de sus peticiones.

En el mismo acto, el acusado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, no rindió declaración, tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.

Seguidamente la defensa expuso: Primeramente esta defensa técnica solicita el articulo 282 por parte del MP, por cuanto en el escrito acusatorio se obvio, hay dudas en el procedimiento, hay procedimiento en flagrancia e en cabudare donde dicen que el ciudadano despoja a una señora, según los agentes coinciden las características con el supuesto delincuente, aparte de eso hace el MP, que pone en tela de duda la situación de mi defendido, que se presume que el ciudadano carga un arma de fuego, por eso la defensa hace mención en el 282 ultimo aparte, y esta defensa hace exposición que ellos escandalizaron el evento por una presunta victima que da las características, es falso que el tuvo los derechos amparados, por otra paerte hago acotación que el procedimiento fue a una hora que la defensa hace a incorporarse al principio de la comunidad de las pruebas, solo hay testigo referenciales, que dan fe que el no fue quien realizo el delito, rechazamos y negamos el escrito acusatorio, solicitamos la nulidad del acta por no tener los requisitos de forma y de fondo, no se ventilan los hechos reales de mi defendido, y ya que mi defendido es un joven deportista, consta en el expediento que el mismo alcalde le la aceptación de el, a competido varias veces fuera de Venezuela, las mostramos en exhibición, esta fichado de forma mundial para trabajar con el ciudadano Oscar de la Olla, es un hecho que fue sembrado y de forma popular que estamos en un estado donde existe corrupción, es un campeón nacional, los funcionarios gozan de envidia están reprimido, desconocemos el hecho punible no tenemos victima que pueda señalar al joven, como se deja constancia que las firmas de la notificación no son idéntica, pero con el derecho de libertad que esta en la constitución, solicito que se decrete una medida sustitutiva a la privación de libertad, ya que el joven es reconocido por la federación y por los organismos venezolanos de deporte, no tenemos miedo de asistir de a un juicio en caso de negarse la acusación, vamos firme y seguro al juicio oral y `publico, no se a demostrado la participación de el, el tiene una beca de deporte, solicito por favor se decrete en concordancia de las evidencia extemporáneas, y no pudo existir un escrito de descargo en tiempo real, solicitamos la medida cautelar, y nos vamos a juicio. Es todo.

Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensora Privada, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal presentada en contra del acusado de marras, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y forma que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal., así como todas las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo del artículo 330 del código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertad. TERCERO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal.
Registre, Notifíquese a las partes, y Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO (A)