REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 21 de Marzo de 2011
ASUNTO: KP01-P-2011-003404
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados EDGAR DAVID PERAZA MARIN, y YORBY RAFAEL GONZALEZ YAJURE, titulares de las cédulas de identidad Nros., 20.236.973, y 14.159.014, respectivamente, y les imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte la Ley Orgánica De Drogas. Y verificada como fue la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados de marras, y precalifica los hechos como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte la Ley Orgánica De Drogas, solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone a los imputados del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que le asiste, declarando tal cual consta en el acta levantada para tal efecto.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
“ Se opone a la imputación que en esta acto hace el Ministerio Publico por la presunta comisión de Distribución Ilícita de Drogas, por considerar que el único elemento de convicción utilizado para tal imputación se corresponde con el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores y de la cual se evidencia claramente que si bien existe una sustancia Ilícita cuyo peso arrojo 46 gramos neto y que corresponde al estupefaciente denominado Cocaína queda claro de igual manera en dicha acta que según lo expresan los 4 funcionarios que suscriben la misma que a los hoy aprehendidos no les fue incautado ninguna evidencia de interés criminalistico sin embargo estos mismos funcionarios señalan que localizaron en el suelo una bolsa contentiva de 21 envoltorios de le droga anteriormente señalada y que no fue posible por ninguno de los funcionarios establecer a cual de los tres sujetos aprehendidos correspondía, por lo que se evidencia que ante la duda de la responsabilidad individual sobre la existencia de esa única bolsa de la droga anteriormente señalada y así mismo ante la imposibilidad de establece ser responsabilidad alguna deciden aprehender a los tres ciudadanos, dichas circunstancias colidan con el objeto de toda investigación criminal como lo es precisamente establecer primero la existencia de un delito y necesariamente establecer la responsabilidad de sus autores o participes no es posible someter a una persona o varas a un proceso cuando el propio investigador tiene dudas sobre la responsabilidad de este o estos sobre los hechos, por ello esta defensa rechaza la referida imputación, compartiendo la petición del Ministerio Publico que la presente causa se continúe por la vía del procedimiento ordinario y así poder aclarar las circunstancias de los hechos bajo esos mismos fundamentos y conforme a los principios de presunción de inocencia y afirmación de a libertad esta defensa solicita al tribunal se aparte de la petición del Ministerio Publico en cuanto a la Medida Privativa y en su lugar les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva que igualmente garantice la sujeción de los imputados al presente proceso, es todo”.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal decreta Con lugar la aprehensión flagrante, de los imputados de marras, por cuanto se encuentran llenos los supuestos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 Ordinal 1ero., de la Carta Magna. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de ahondar con las investigaciones. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte la Ley Orgánica De Drogas. CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa de medida cautelar y en su lugar Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados EDGAR DAVID PERAZA MARIN, y YORBY RAFAEL GONZALEZ YAJURE, titulares de las cédulas de identidad Nros., 20.236.973, y 14.159.014, respectivamente, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello el imputado presenta dos asuntos en otros tribunales donde tiene medida cautelar y de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden otorgar más de dos medidas cautelares simultáneamente, es por lo que se Decreta Medida Privativa de Libertad, y como sitio de reclusión el Centro Penitenciario De La Región Centro Occidental “URIBANA”. QUINTO: Se acuerda oficiar a los Tribunales de Control Nº 4 y Nº 3 en lo que respecta a los asuntos KP01-P-2010-2755y KP01-P-2010-3282 participando de la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA