REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 21 de Marzo de 2011
ASUNTO: KP01-P-2011-003405
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados IBER FELIPE YEPEZ LINAREZ, y ROBERTO ANTONIO, titulares de las cédulas de identidad Nros., 14.352.300, y 22.263.700, respectivamente, y les imputa a los ciudadanos IBER FELIPE YEPEZ LINAREZ, y ROBERTO ANTONIO, titulares de las cédulas de identidad Nros., 14.352.300, y 22.263.700, respectivamente, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, en relación con el artículo 167 Ordinal 7mo., de la Ley Orgánica De Drogas. Adicional le imputa al ciudadano IBER FELIPE YEPEZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.352.300, el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, en relación con el artículo 167 Ordinal 5to., de la Ley Orgánica De Drogas. Y verificada como fue la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos IBER FELIPE YEPEZ LINAREZ y ROBERTO ANTONIO ALVARADO GIL, haciendo una exposición de cómo se suscitaron los hechos, reservándose la identidad de los testigos presénciales del Allanamiento, encontrando al ciudadano Iber Felipe Yépez, la cantidad de tres (3) envoltorios positivo para Cocaína para un peso neto de 7,4 gramos de cocaína, total de la droga que se encontró en la casa de 56,7 gramos de cocaína y 72, 3 gramos de Marihuana, adicionalmente terminando esta inspección de morada a las 11:56 horas de la mañana, levantando la respectiva cadena de custodia y las entrevistas a los testigos del allanamiento, imputando en este acto por el peso y el tipo de droga incautada procedo hacer las siguientes imputaciones para AMBOS el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 ordinal 1, con la agravante del articulo 167 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas adicionalmente para el ciudadano IBER FELIPE YEPEZ LINAREZ , el delito de DISTRIBUCUON ILICITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 49 segundo aparte en relación con la agravante del articulo 163 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Drogas. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes Ejusdem. Así mismo, solicitó se imponga a los ciudadanos IBER FELIPE YEPEZ LINAREZ y ROBERTO ANTONIO ALVARADO GIL la Medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del COPP.- Es todo.
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone a los imputados del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que le asiste, declarando tal cual consta en el acta levantada para tal efecto.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Se cede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Wilmer Oviedo, expone: “Lo que observo del escrito a juicio de esta defensa considero que es NULA por cuanto se esta violentando el proceso, aquí detienen a unos ciudadanos que supuestamente se están imponiendo de unos derechos, sin decirle de que hechos se les esta imputando, sin especificar ni precalificar a criterio de esta defensa delito alguno, por lo que solicitamos que el Tribunal se pronuncie sobre la NULIDAD que solicitamos, por cuanto contradice Principios Constitucionales, solicitamos que se continúe por Procedimiento Ordinario a todo evento se les imponga una Medida Cautelar Sustitutiva los fines de la investigación, es todo”. Se cede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Anderson Javier Anteliz Vélez, expone: “Es importante resaltar que oída la declaración de nuestros defendidos existe la duda razonable, estos funcionarios al momento de realizar el allanamiento entran violentando el debido proceso sin presencia de testigos, solicito Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo seria Detención Domiciliaría, en virtud que no presentan antecedentes, esta defensa coloca a vista del Tribunal constancia de residencia y buena conducta expedida por el consejo comunal, que se continúe el procedimiento por la vía ordinaria, así como solicitamos copias del presente asunto, solicito que en virtud que no tienen antecedentes solicito en caso de citar privativa sean recluidos en la cuarta de san Felipe, es todo”.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Respecto a las Nulidades solicitadas por la Defensa alegando el defensor que fueron detenidos y no se les impuso del delito observa esta juzgadora que los mismos fueron detenidos el 18 de marzo en virtud del cumplimiento de una orden de allanamiento emanada del tribunal de Control Nº 4 y que los funcionarios realizaron el mismo cumpliendo los requisitos allí exigidos, por lo que declara sin lugar la NULIDAD invocada por la Defensa, de conformidad con el articulo 257 de la CRBV.- SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia a los ciudadanos IBER FELIPE YEPEZ LINAREZ y ROBERTO ANTONIO ALVARADO GIL, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 ordinal 1, con la agravante del articulo 167 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas para ambos imputados y adicionalmente para el ciudadano IBER FELIPE YEPEZ LINAREZ, el delito de DISTRIBUCUON ILICITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 49 segundo aparte en relación con la agravante del articulo 163 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se acuerda continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario todo de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa. SEXTO: Se niega la solicitud de la defensa de medida cautelar y en su lugar Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados IBER FELIPE YEPEZ LINAREZ, y ROBERTO ANTONIO, titulares de las cédulas de identidad Nros., 14.352.300, y 22.263.700, respectivamente, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se Decreta Medida Privativa de Libertad, y como sitio de reclusión el Centro Penitenciario De La Región Centro Occidental “URIBANA”. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA