REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-1255

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
Se presentó escrito acusatorio contra el ciudadano ROJAS CORDERO ADRIAN DE LOS SANTOS, cedula de identidad V.- 20.542.000 de 22 años de edad, de ocupación buhonero, domiciliado en el Urbanización los encantos la Carucieña, calle 1 con 2, casa frente al Gimnasio, Barquisimeto Estado Lara. PREVIO traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

PRIMERO
En el asunto de marras queda establecido del Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Febrero de 2010, suscrita por los funcionarios la Guardia nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4 Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 4 Comando Barquisimeto del Estado Lara, por medio de la cual los funcionarios actuantes describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de aprehensión del imputado de autos, la cual consta inserta al folio (02) de la presente causa, tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: En fecha, y siendo las 07:30 horas de la Noche, comparecieron por ante el referido despacho, los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 117 125 y 169, del Código Orgánico Procesal Penal dejan constancia mediante acta escrita por los funcionarios actuantes, de la siguiente diligencia policial: en esa misma fecha en ese despacho se presento la ciudadana VARGAS YARITZA PASTORA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.353.298, informando que había estado recibiendo llamadas telefónicas a su teléfono celular, signado con el Nº 0424-5837980, de los números (0424-541-6318 a las 11:52 horas de la maña y posteriormente del 0251-7169350 a las 03:37 horas de la tarde) por parte de personas desconocidas quienes exigían la cantidad de ( 15.000,00BS. F) a cambio de no mar a su familia ni secuestrar a sus hijas.
“ Para el momento de la segunda llamada se traslado la comisión hacia la AV 20 con la calle 36 específicamente hasta el edificio la popular en la planta baja en el agente autorizado Movistar que allí se encuentra y que tiene como nombre la 36 ya que según del análisis de las llamadas que arrojo hasta ese momento la compañía de movistar al hacerle la solicitud del numero 0251-7169350, del cual se realizaba para ese momento las llamadas a la victima VARGAS YAITZA PASTORA. Por tal motivo al momento de que se efectuaba la llamada a dicha ciudadana, específicamente a las 3:37 PM, ingresaron al lugar encontrándose para ese momento llamando un sujeto de la cabina 16, dos en la cabina 17 y un sujeto en la cabina 18, los funcionarios del Gaes se identificaron y le solicitaron que salieran de las cabinas telefónicas para ese momento todos los teléfonos en ese local registran el numero 0251-716-9350, por lo que se solicito al encargado para ese momento el ciudadano COLMENAREZ RUBEN ALBERTO CI: 19.727.527 que verificara de que verificara que cuales de las cabina 16,17,18 en ese momento estaba efectuando llamadas al numero 0424-5837980, notificando que la cabina que estaba realizando llamadas a ese numero era la cabina 18 encontrándose para ese momento el Ciudadano ROJAS CORDERO ADRIAN DE LOS SANTOS, a quien se le pidió que acompañara a la comisión hasta el comando poniendo resistencia, en gran manera por lo que se vieron obligados a someterlo haciendo uso de la fuerza publica, durante ese momento se acerco una comisión de la policía integrada por los dos policías de nombres S/2DO MARIÑES MANUEL Y EL S/2DO LOZANO GONZALEZ ANDERSON, prestándole el apoyo a los dos efectivos militares actuantes a los fines de trasladar al sujeto hasta el comando ya que el mismo estaba renuente al traslado en el trayecto el detenido empezó a forcejear con el S/2DO LUGO RAMOS JAIRO a propinarle varios golpes y mordidas a la altura de la Av. Pedro León Torres específicamente al frente de la entrada de la venta de pollo asado “PIRI-PIRI” el mismo trato de despojar del arma de reglamento donde se produjo un forcejeo dando como resultado que el arma se accionara y le propinara una herida al nivel del muslo izquierdo con orificio de entrada y salida y en la pantorrilla derecha de igual manera con orificio de entrada y salida en contra del funcionario LUGO RAMOS JAIRO y hacer llamada telefónica al 171 con la finalidad de que prestara apoyo al lesionado trasladándole al Hospital Central Antonio Maria Pineda………….
Acto seguido se le impone a el ciudadano del motivo de su detención y se efectúa la lectura de sus derechos como imputados, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal
La fiscalía culmino la fase investigativa y estimo que los hechos encuadran en el delito de EXTORSION, LESIONES LEVES INTENCIONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y los artículos 416 y 274 ambos del Código Penal vigente.
La defensa se excepciono frente al ejercicio de la acción penal, toda vez que no se practicaron las diligencias solicitadas conforme a los artículos 305 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la sede Fiscal y en tal sentido presento el escrito que le fuera recibido ante el Despacho Fiscal en fecha 02-08-2010.
SEGUNDO
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa y lo expuesto por la victima, se observa que se ha conculcado las garantías establecidas en el articulo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la fiscalía no observo el derecho que conforme al artículo 125.5 eiusdem, le confiere al imputado la práctica de diligencias, ya que solo acordó la entrevista de los de los testigos promovidos por la defensa y no se pronuncio en cuanto a las diligencias solicitadas tales como fueron las cuales solicito.
Consta además que hay ausencia de explicación de las razones de porque no procede la práctica de esas diligencias, ya que tampoco han sido practicadas, eso es motivo suficiente para que prospere la excepción invocada por la defensa. Así se establece.

TERCERO
La norma procesal penal venezolana consagra las vías procesales indispensables para la defensa de los derechos o intereses legítimos, garantizando la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, aplicables no solo en beneficio del imputado sino también en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de las otras partes del conflicto, en franco cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley

Expresamente sobre este particular, la sala constitucional en sentencia Nº 418 de fecha 28-04-09, ratificando pronunciamiento del año 2003, dispuso:
Al respecto, sobre el contenido e interpretación del artículo 305 ut supra mencionado la Sala mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: “Omer Leonardo Simoza”, señaló lo siguiente:

“Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12-. En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique” (Negrillas de la Sala).
De forma tal, que la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica per se que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo. (Resaltados de este fallo)

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos en ejercicio de la facultad conferida en el Código Orgánico Procesal Penal, se advierte la existencia de un obstáculo al ejercicio de la pretensión penal incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el estado Lara, ya que la misma violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, De lo antes señalado, podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, conforme al artículo 20 numeral 2 de la norma penal adjetiva, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso.

Por lo anterior; esta Juzgadora declara CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa ya que para el ejercicio de la acción penal, se ha omitido cumplir con el derecho que consagra al imputado el artículo 125.5 del COPP, puesto que no practico las diligencias solicitadas por la Defensa, en los términos de garantizar el debido proceso y el efectivo derecho de acceso y respuesta contenido en el artículo 26 Constitucional, por ser inmanente al derecho a la defensa en los términos indicados por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se resuelve.
Resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de los alegatos propuestos.

De conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para preservar lo dispuesto en el articulo 30 eiusdem, se MANTIENE la medida cautelar privativa de libertad.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, este Tribunal Sexto de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del COPP, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia Nº 418 de fecha 28-04-09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: se declara CON LUGAR la EXCEPCION propuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo dispuesto en la norma penal adjetiva SE ACUERDA Desestimar la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico por conculcarse la garantía establecida en el artículo 125.5 del COPP en relación con el artículo 49 Constitucional,
Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines se pronuncie sobre las diligencias recibidas y se analice su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo; tal como lo dispone la referida sentencia, otorgándole un lapso de 30 días a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo
De conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se MANTIENE la medida cautelar privativa de libertad al imputado, conforme a los artículos 250, 251 y 252 de la norma penal adjetiva para preservar lo dispuesto en el artículo 30 de la carta magna.
Téngase a las partes por notificadas.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06 (S)
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda

LA SECRETARIA