REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2011
AÑOS: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003244
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 15-03-2011
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 15-03-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
Reinaldo José Gutiérrez Duran C.I. 22.268.383 fecha de nacimiento 24-09-1984, 26 años de edad, oficio: trabaja de caletero en el mercado mayorista, grado de instrucción: 6to grado de primaria, residenciado Barrio El Caribe 2 calle 14 con carrera 09 cerca de la parroquia Juan de Villega es un rancho cerca de todo para el Herrero( ahora se llama Preca) 0416-044-9283, tiene los asuntos KP01-P-2006-295 Tribunal de Juicio N-01, KP01-D-2010-04 Tribunal de Ejecución de Adolescente y KP01-D-2004-169 KP01-P-2010-2764 ante el Tribunal de Control N-04.
José Luís Gutiérrez Duran C.I. 26.951.875 fecha de nacimiento 25-02-1987, 34 años de edad, trabaja de caletero en el mercado mayorista, 5to grado residenciado Barrio El Caribe 2 calle 14 con carrera 09 cerca de la parroquia Juan de Villega es un rancho cerca de todo para el Herrero( ahora se llama Preca) 0416-044-9283. no tiene mas causa según revisión del sistema juris 2000.-
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadanos: Reinaldo José Gutiérrez Duran C.I. 22.268.383 y José Luís Gutiérrez Duran C.I. 26.951.875, por la comisión del delito Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ya que funcionarios adscritos a la comisaría Fundalara del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en fecha 12 de Marzo del 2011, a las 6:20 horas de la tarde suscriben acta donde se desprende de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los ciudadanos: Reinaldo José Gutiérrez Duran C.I. 22.268.383 y José Luís Gutiérrez Duran C.I. 26.951.875.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Los mencionados delitos tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último, existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadano: Reinaldo José Gutiérrez Duran C.I. 22.268.383 y José Luís Gutiérrez Duran C.I. 26.951.875, presuntamente es autor y participe del los hechos punibles que se le imputa, analizada el acta policial y la declaración de la victima donde se especifica que el día 12-03-2011 el ciudadano FLORES HIDALGO ADENNY DARIO, titular de la cedula de identidad nº 17.228.208 informo a los funcionarios que dos sujetos desconocidos lo habían robado y que las características de los ciudadanos eran uno con pantalón blue jeans y franela azul con gorra blanca con estampado y otro con pantalón jeans y suéter negro, que iban en el taxi para el C.C Río Lama y a la altura del C.C el parral se levantan los sujetos que estaban en el mismo taxi y le robaron su teléfono BlackBerry y el dinero en efectivo y al llegar a la parada del C.C Paris se bajaron los sujetos, los funcionarios por los que le señalo en ciudadano realizan una inspección en la zona procediendo a trasladarse hasta el C.C Paris , por lo que al llegar al lugar visualizaron a los dos sujetos con las características antes señaladas, por lo que la comisión se identifico como funcionarios policiales según lo señalado en el articulo 117 ordinal 5 del COPP, por los que se le informo que serian objeto de una inspección personal conforme el articulo 205 del COPP, accediendo los mismo no mostrando algunos objetos, luego por medidas de seguridad se procede a realizar la misma encontrándole al que vestía pantalón jeans y suéter negro un teléfono BlackBerry (BOLD 1) PIN 20DF2DA1 IMEI: 351845036254574, Nº 0414-0573803, Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su Límite Máximo de Diez Años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
considerando de esta manera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos Reinaldo José Gutiérrez Duran C.I. 22.268.383 y José Luís Gutiérrez Duran C.I. 26.951.875, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra de los ciudadanos: Imputados Reinaldo José Gutiérrez Duran C.I. 22.268.383 fecha de nacimiento 24-09-1984, 26 años de edad, oficio: trabaja de caletero en el mercado mayorista, grado de instrucción: 6to grado de primaria, residenciado Barrio El Caribe 2 calle 14 con carrera 09 cerca de la parroquia Juan de Villega es un rancho cerca de todo para el Herrero( ahora se llama Preca) 0416-044-9283, y José Luís Gutiérrez Duran C.I. 26.951.875 fecha de nacimiento 25-02-1987, 34 años de edad, trabaja de caletero en el mercado mayorista, 5to grado residenciado Barrio El Caribe 2 calle 14 con carrera 09 cerca de la parroquia Juan de Villega es un rancho cerca de todo para el Herrero( ahora se llama Preca) 0416-044-9283, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6., (S)
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
LA SECRETARIA.
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