REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 03 de Marzo de 2011
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-014266
ASUNTO : KP01-P-2010-014266

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por el Abg. WILLIAN JOSE GUERRERO SANTANDER Y MARIA MILAGRO PARRA MACHADO, actuando en su carácter de Fiscal Quinto y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado LEOTULFO ANTONIO LUCENA SAAVEDRA, cédula de identidad Nº 18.812.951, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 5,6 numerales 1,2 y 3 de la ley de hurto y robo de Vehículo automotor, y el articulo 277 del código penal en relaciòn con el articulo 01 de la Ley sobre la Convenciòn Interamericana sobre el Uso , trafico y Fabricación de armas de fuego y materias conexas, corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, FUNDAMENTAR auto de apertura a juicio en la presente causa, dictado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha en los siguientes términos.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:

PRIMERO:
Admite en TOTALMENTE la Acusación Formal presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadano LEOTULFO ANTONIO LUCENA SAAVEDRA, cédula de identidad Nº 18.812.951, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 5,6 numerales 1,2 y 3 de la ley de hurto y robo de Vehículo automotor, y el articulo 277 del código penal en relaciòn con el articulo 01 de la Ley sobre la Convenciòn Interamericana sobre el Uso , trafico y Fabricación de armas de fuego y materias conexas, Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO:
Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, a las cuales se adhiere la Defensa anunciando el principio de la comunidad de la prueba, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
LEOTULFO ANTONIO LUCENA SAAVEDRA, cédula de identidad Nº 18.812.951, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara el 30.07.87, de 23 años de edad, de profesión u oficio: taxista, soltero, hijo de Gaudy Saavedra y Carmelo Lucena, domiciliado sanare calle fraternidad con providencia casa sin numero punto de referencia al frente de la Tienda la Venezolana. Telf. 0253-4490134.-. Revisado el Sistema informático Juris 2000, el imputado no presenta ninguna otra causa por ante este Circuito Judicial Penal


DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
En fecha 01 de octubre de 2010, a las 09:00 horas de la noche, el ciudadano RAUL ANTONIO SOTO RAMIREZ, se dirigía en su motocicleta en compañía de su novia DENNY DEL CARMEN MENDOZA MIRELEZ, cuando iban llegando a la laguna los patos cerca de la paca de sanare, cuando lo interceptados dos sujetos y bajo amenaza de muerte con arma de fuego lo despojaron de la misma dándose a la fuga; es por ello que el ciudadano: RAUL ANTONIO SOTO RAMIREZ, coloco denuncia en la Estación Policial Sanare, centro de coordinación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo comisionados los funcionarios DTGDO (CPEL) ROBERTH FREITEZ Y AGTE (CPEL) GERALD MARCHAN, quienes observan a la altura del sector El Volcancito una motocicleta tirada en el asfalto tras haber sufrido un accidente ya que el pavimento estaba mojado, es por ello que el ciudadano que se encontraba con la moto se le realizo inspección personal, encontrándole al lado derecho de la parte delantera del pantalón un arma de fuego, calibre 44mm, de fabricación no convencional, de igual manera se presento la victima informando que dicho sujeto era quien bajo amenaza de muerte lo despojo de su motocicleta.

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera esta Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano LEOTULFO ANTONIO LUCENA SAAVEDRA, cédula de identidad Nº 18.812.951, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 5,6 numerales 1,2 y 3 de la ley de hurto y robo de Vehículo automotor, y el articulo 277 del código penal en relaciòn con el articulo 01 de la Ley sobre la Convenciòn Interamericana sobre el Uso , trafico y Fabricación de armas de fuego y materias conexas.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Testimonio de los funcionarios, DTGDO (CPEL) ROBERTH FREITEZ Y AGTE (CPEL) GERALD MARCHAN, adscritos a la estación policial sanare, Centro de coordinación policial del cuerpo de policía del Estado Lara, en donde dejan constancia de las diligencias realizadas relacionadas la aprehensión del ciudadano: LEOTULFO ANTONIO LUCENA SAAVEDRA, cédula de identidad Nº 18.812.951.

2.- Testimonio del ciudadano PAUL ANTONIO SOTO RAMIREZ, en su condición de victima de los hechos.

3.-Testimonio de la ciudadana DENNY DEL CARMEN MENDOZA MIRELEZ, en su condición de testigo de los hechos.

4.- Testimonio del experto: AGTE FERNAND MAZON, adscritos a la sub-delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Numero 9700-0127-DC-UBIC-1082-10, de fecha 03/10/2010.

5.-Testimonio del experto: TSU CARLOS GONZALEZ, adscritos a la sub-delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Numero 9700-0127-DC-1578-10, de fecha 08/10/2010.

6.-Testimonio del experto: DANNY VASQUEZ, adscritos a la sub-delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Numero 9700-0127-DC-AEV-023-10-10, de fecha 04/10/2010.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Numero 9700-0127-DC-UBIC-1082-10, de fecha 03/10/2010, suscita por el experto: AGTE FERNAND MAZON, adscritos a la sub-delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Numero 9700-0127-DC-1578-10, de fecha 08/10/2010, suscita por el experto: TSU CARLOS GONZALEZ, adscritos a la sub-delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Numero 9700-0127-DC-AEV-023-10-10, de fecha 04/10/2010, suscita por el experto: DANNY VASQUEZ, adscritos a la sub-delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano LEOTULFO ANTONIO LUCENA SAAVEDRA, cédula de identidad Nº 18.812.951, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara el 30.07.87, de 23 años de edad, de profesión u oficio: taxista, soltero, hijo de Gaudy Saavedra y Carmelo Lucena, domiciliado sanare calle fraternidad con providencia casa sin numero punto de referencia al frente de la Tienda la Venezolana. Telf. 0253-4490134, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 5,6 numerales 1,2 y 3 de la ley de hurto y robo de Vehículo automotor, y el articulo 277 del código penal en relaciòn con el articulo 01 de la Ley sobre la Convenciòn Interamericana sobre el Uso , trafico y Fabricación de armas de fuego y materias conexas.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la Defensa Técnica, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes, conforme al articulo 330 numeral 9 del COPP; Se acuerda mantener MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, al tercer (03) días del mes de Marzo del 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 6 (s)



ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA

LA SECRETARIA