REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de Marzo de 2011
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-018428
ASUNTO : KP01-P-2010-018428
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por el Abg. JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado CARLOS YOEL DURAN VELIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.573.222, a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTANCION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, FUNDAMENTAR auto de apertura a juicio en la presente causa, dictado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha en los siguientes términos.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PRIMERO:
Admite en TOTALMENTE la Acusación Formal presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadano CARLOS YOEL DURAN VELIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.573.222, a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTANCION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:
Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, a las cuales se adhiere la Defensa anunciando el principio de la comunidad de la prueba, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
CARLOS YOEL DURAN VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.573.222 (NO PORTA), soltero, fecha de nacimiento: 03-06-87, edad: 23 años; profesión: funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en Tamaca, vía Duaca, sector el Potrero, avenida principal, casa s/n, color morada, a 800 mts de la Tasca El Botalon, Barquisimeto – Estado Lara. Tlf.: 0426-6598117.- Verificado el sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas.
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
En fecha 21/12/2010 suscrita por los funcionarios SA. VIVAS ANGEL ERASMO SUAREZ PTIÑO EDILBERTH Y MOLINA EDUARD adscritos al Comando Uribana de la Guardia Nacional, a las 02:00 de la tarde, encontrándose cumpliendo funciones del Cap. Molina Eduard, realizando un recorrido por el sector A del penal, desde la garita Nº 7 hasta la Nº 1, cuando a la altura de la garita Nº 4, observo al S/DURAN VELIZ CARLOS YOEL, cuando se desplazaba al interior de la misma, llevando en sus manos una funda de tela y entro a ocultarla detrás de la columna, procediendo inmediatamente a ordenarle que saliera, al tomar la funda en su interior se encontró DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL, en forma de panela, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES; DOCE (12) CARTUCHOS CALIBRE 38mm, TRECE (13) CARTUCHOS CALIBRE 9mm Y UNA (01) CAJA DE PRTILLAS RIVOTRIL, y al realizar revisión de las pertenencias del detenido: CARLOS YOEL DURAN VELIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.573.222, donde se le incauto en la cartera UN (01) ENVOLTORIO DE PAPEL COLOR BLANCO, CONTENTIV DE RESTOS VEGETALES.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera esta Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano CARLOS YOEL DURAN VELIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.573.222, a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTANCION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Declaraciones de los Expertos JULIO RODRIGUEZ, ANA TORRES, CASTAÑEDA RAYMUNDO, RAMON SANCHEZ, ING YOHANA BARRIOS y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, venezolanos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Experticia Toxicologicas, Prueba de Orientación, Experticia Botánica, y experticia de Autenticidad y/o falsedad, Experticias de Reconocimiento Técnico, Vaciado de Contenido e identificación plena. Estas pruebas pertinentes porque a través de ellas podemos precisar de manera indubitable que la sustancia incautado se trata de Cocaína. Son necesarias ya que a través de ellas podemos precisar además de que la sustancia es droga, su cantidad, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.
2.- Declaración de los Funcionarios policiales SA. VIVAS ANGEL ERASMO SUAREZ PTIÑO EDILBERTH Y MOLINA EDUARD adscritos al Comando Uribana de la Guardia Nacional, quienes en su oportunidad legal declaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del Ciudadano CARLOS YOEL DURAN VELIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.573.222. Esta prueba resulta pertinente porque a través de la declaración de los Funcionarios actuantes, se podrá demostrar las circunstancias en que produjo la aprehensión del hoy imputado.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Acta Policial de fecha 21/12/2010, suscrita por los funcionarios policiales SA. VIVAS ANGEL ERASMO SUAREZ PTIÑO EDILBERTH Y MOLINA EDUARD adscritos al Comando Uribana de la Guardia Nacional, a las 02:00 de la tarde, encontrándose cumpliendo funciones del Cap. Molina Eduard, realizando un recorrido por el sector A del penal, desde la garita Nº 7 hasta la Nº 1, cuando a la altura de la garita Nº 4, observo al S/DURAN VELIZ CARLOS YOEL, cuando se desplazaba al interior de la misma, llevando en sus manos una funda de tela y entro a ocultarla detrás de la columna, procediendo inmediatamente a ordenarle que saliera, al tomar la funda en su interior se encontró DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL, en forma de panela, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES; DOCE (12) CARTUCHOS CALIBRE 38mm, TRECE (13) CARTUCHOS CALIBRE 9mm Y UNA (01) CAJA DE PRTILLAS RIVOTRIL, y al realizar revisión de las pertenencias del detenido: CARLOS YOEL DURAN VELIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.573.222, donde se le incauto en la cartera UN (01) ENVOLTORIO DE PAPEL COLOR BLANCO, CONTENTIV DE RESTOS VEGETALES.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 22/12/10, por el experto JULIO RODRIGUEZ adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, realizada a la cantidad de DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL, en forma de panela, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES Y UN (01) ENVOLTORIO DE PAPEL COLOR BLANCO, CONTENTIV DE RESTOS VEGETALES.
3.- Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-6573 fecha 11/01/11 practicada por lo expertos, ANA TORRES Y JULIO RODRIGUEZ, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la muestra de raspado de dedos de: CARLOS YOEL DURAN VELIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.573.222, donde se concluye que en la muestra de raspado de dedos “No Se detecto resina de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la Planta de Marihuana” y en la muestra de Orina “ No Se localizaron metabolitos de MARIHUANA y No se localizaron metabolitos de COCAÍNA, psicotrópicas (Benzodiazepinas), no se localizaron barbitúricos, ni otras sustancias toxicas” Es pertinente porque a través de esta se determinara la relación existente entre el imputado y la droga localizada en la revisión y es necesaria para demostrar el tipo penal que se le imputa.
5.- Experticia Botanica signada con el Nº 9700-127-6575 de fecha 11/01/11 realizada por los expertos, ANA TORRES Y JULIO RODRIGUEZ, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL, en forma de panela, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES , el cual arrojo un peso bruto de MIL NOVECIENTOS DOCE COMA CINCO (1912,5) GRAMOS y un peso neto de MIL OCHOCIENTOS CUATRO COMA SEIS (1804,6) GRAMOS de MARIHUANA la cual en la actualidad no tiene usos terapéuticos Y UN (01) ENVOLTORIO DE PAPEL COLOR BLANCO, CONTENTIV DE RESTOS VEGETALES, el cual arrojo un peso bruto de CERO COMA CINCO (0,5) GRAMOS y un peso neto de CERO COMA TRES (0,3) GRAMOS de MARIHUANA la cual en la actualidad no tiene usos terapéuticos.
6- Experticia de Identificación Plena, realizada por expertos. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde consta la identificación del imputado, CARLOS YOEL DURAN VELIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.573.222, y los registros que el mismo. Es pertinente ya que indica la conducta predelictual de los imputados.
7.- Experticia de Autenticidad y/o Falsedad, signada con el Nº 9700-127-UD-1787 de fecha 23/12/10, realizada por expertos RAMON SANCHEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a una cedula de identidad y un carnet militar.
8.- Experticia de Vaciado de Contenido, signada con el Nº 9700-127-DC-345 de fecha 23/12/10, realizada por expertos ING. YOHANA BARRIOS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a un CELULAR MARCA MOTOROLA.
9.- Experticia de Reconocimiento Tecnico, signada con el Nº 9700-127-UBIC-1344 de fecha 30/12/10, realizada por expertos CASTAÑEDA RAYMUNDO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a DOCE (12) CARTUCHOS CALIBRE 38mm, TRECE (13) CARTUCHOS CALIBRE 9mm.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos CARLOS YOEL DURAN VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.573.222 (NO PORTA), soltero, fecha de nacimiento: 03-06-87, edad: 23 años; profesión: funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en Tamaca, vía Duaca, sector el Potrero, avenida principal, casa s/n, color morada, a 800 mts de la Tasca El Botalon, Barquisimeto – Estado Lara. Tlf.: 0426-6598117, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y y DETENTANCION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la Defensa Técnica, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes, conforme al articulo 330 numeral 9 del COPP; Se acuerda mantener MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, al tercer (03) días del mes de Marzo del 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6 (s)
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
LA SECRETARIA
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