REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2011- 0031877
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
El 12-03-11, funcionarios policiales, dejan constancia que aprehendieron a dos ciudadanos ya que se les incauto, que presumieron era droga, por lo fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
En esta misma fecha se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos JHON JAIRO RUIZ TORREZ y FREIDER ERIEL MUÑOZ CALVACHE la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos pudieran corresponderse con el tipo penal que ha imputado el Ministerio Público, por cuanto del acta policial se desprende que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos y se tuvo convencimiento que la sustancia incautada en el procedimiento resulto ser cocaina con un peso neto de 2 gramos y la tenían en su poder o esfera de dominio, aunado a lo confesado en la audiencia que esa dosis es para su consumo.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE a los ciudadanos JHON JAIRO RUIZ TORREZ y FREIDER ERIEL MUÑOZ CALVACHE, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Art. 256 ordinal 3º y 9º, consistentes en presentaciones cada 30 días por ante este Circuito Judicial, el deber de acudir a la Dirección de Prevención del Delito Estado del Estado Lara, ubicado en el piso 6 del Edificio Nacional de esta ciudad, para ser incluido en un programa de orientación sobre drogas y valores; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acordó la práctica de los exámenes. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas. Líbrese los actos de comunicación a la ONA, para la practica de los exámenes psicológico, psiquiátrico y social.
Líbrese oficio a Dirección de Prevención del Delito Estado del Estado Lara, ubicado en el piso 6 del Edificio Nacional, a los fines sea incluido en un programa de orientación sobre drogas y valores.
Respecto al ciudadano FREYDER ERIEL MUÑOZ CALVACHE, LIBRESE OFICIO AL cónsul de Colombia, de conformidad con el artículo 5 de la Convención de Viena.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 15 días del mes de marzo del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL NRO 7
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
FRONDA CASTILLO MAJAR
/bea.
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