REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-00629
Barquisimeto, 18 de marzo de 2011 Años 200° y 152°
APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
Se presentó escrito acusatorio contra el ciudadano

MARCO ANTONIO PARTIDAS GARCÌA, titular cédula de identidad Nº V.- 18.684.625, natural de BARQUISIMETO, nacido en fecha 05-03-87, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, grado de instrucción: Bachiller, de Ocupación: Estudiante y trabaja con mantenimiento de antena movistar, hijo de: Antonio Partidas y Berta García, residenciado: urbanización la Rosaleda calle 2 calle 2 casa Nº 40, Teléfono: 0416-6513817 .
HECHO
El día 20-01-11, fue incautado en el procedimiento practicado por los funcionarios policiales, siendo aproximadamente la 100 de la mañana, a la altura del Distribuidor Tarabana del Municipio Palavecino, donde fue detenido luego de la huida que velozmente emprendió en el punto de patrullaje a la altura del Sector Rómulo Gallegos, le realizan la inspección al vehiculo toyota land cruiser, color azul, placas XM065- año 1990, encontrando debajo del asiento del conductor un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente con cierre hermético con una franja de color roja en la parte superior, contentivo en su interior de restos vegetales, los cuales expiden un fuerte olor y que por sus características presumieron era algún tipo de droga, practicada la prueba de orientación, arrojo un peso neto de 23,7 gramos y resulto ser MARIHUANA, y se le practicó su detención.
Oídas las proposiciones de las partes, el Tribunal conforme al Art. 330 del COPP, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, se observa que reúne los requisitos, a los que alude el artículo 326 del COPP SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal contra el CIUDADANO MARCO ANTONIO PARTIDAS GARCÌA, POR EL DELITO DE OCULTACIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas;
SEGUNDO: Se admiten las Pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico y las documentales promovidas por la Defensa, tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5; EXCEPTO el acta policial por no ser un medio probatorio, solo constituye un elemento de convicción; se admiten para juicio el testimonio de los expertos y experticias que serán practicadas al imputado a los fines ventilarse en esa fase procesal la circunstancia del consumo.
PRUEBAS
(FOLIOS 35 al 37 promovidas por la Fiscalia)
1. Testimonio de los expertos venezolanos que depondrán sobre las experticias de orientación, toxicológica, botánica, de barrido seriales.
2. Testimonio de los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento de aprehensión del imputado.
3. acta de investigación penal del 20-01-11 del experto Ana Torres.
4. Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-414-11 del 11-02-11.
5. Experticia Botánica 9700-127-ATF-416-11 del 11-02-11.
6. Experticia de Identificación plena realizada al imputado (NO LA RESEÑA DEL IMPUTADO).
7. Experticia de Barrido 9700-127ATF-830-11 de fecha 14-02-11.
8. Experticia de seriales y avalúo real 1155-11-11 de fecha 14-02-11
9. Testimonio de los expertos y experticias que será practicadas al acusado a los fines verificarse en la fase de juicio la circunstancia de consumo alegada, por ser la fase contradictoria del proceso.

TERCERO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO AL CIUDADANO MARCO ANTONIO PARTIDAS GARCÌA, POR EL DELITO DE OCULTACIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
CUARTO: Por cuanto el resultado de las experticias practicadas arrojo negativo, aunado a que la cantidad de droga incautada supera en 3 miligramos a la permitida legalmente y que el imputado no registra antecedentes penales, aunado a que solo resulto acusado por un delito y esta acreditado que es estudiante, se declaro procedente la petición de la defensa y se impuso la obligación de presentarse cada 30 días ante esta sede judicial y el deber de acudir ante la Dirección de Prevención del Delito del Estado Lara, para ser incluido en un programa de orientación sobre drogas y valores.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio; para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal en su oportunidad legal.
SEXTO: Se autorizo la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes. Líbrese oficio.
Téngase a las partes por notificadas
JUEZ DE CONTROL 7
BEATRIZ PEREZ SOLARES