REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP11-P-20011-003320
IMPUTADOS
1) GILMER ERNESTO ZAMBRANO REBOLLEDO, C.I 6.038.537, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 19/06/1961, de 49 años de edad, de profesión u oficio: Chofer de Camiones estado civil: soltero, grado de instrucción:6º grado, hijo de Augusta Rebolledo y Antonio Zambrano, domiciliado en urbanización villas del oeste manzana N casa Nº 16 teléfono:0416-5574977. No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000.
2) JORGENIS EDUARDO RUIZ LLANOS C.I 19.292.387,venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 20/12/1989, de 22 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Camión estado civil: soltero, grado de instrucción:4º año, hijo de Edith Llanos y Jorge Ruiz, domiciliado en avenida Andrés Bello urbanización Pedro Camejo bloque 12 apto 14 Caracas, teléfono:0416-9444001. No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000
Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 15-03-2011, a las 0400 horas de la tarde, cuando funcionarios del Comando Regional Nº 4 del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, estando de servicio en el Punto de Control móvil, en la entrada de la población de Tintorero del Municipio Jiménez del Estado Lara, observaron un vehiculo de carga tipo cava, color blanco, placas A87AA1B, de la empresa de encomienda Inversiones Contelvas C.A., se trasladaba en el eje carreta Zulia – Lara, indicándole al conductor que se detuviera al lado derecho de la vía, resultado ser el ciudadano ERNESTO REBOLLEDO en compañía del ciudadano JORGENIS EDUARDO RUIZ LLANOS, manifestaron que se trasladaba desde la ciudad de Maracaibo hasta la ciudad de Caracas y que transportaba encomienda de la empresa “Inversiones Contelvas CA, se bajaron todas las encomiendas, constataron que se trataba de 4 cajas de 8 unidades de refresco marca postobon sabor a kola, 4 cajas de 8 unidades de refresco marca postobon sabor a manzana, 4 cajas de 8 unidades de refresco marca kola roman sabor kola, cinco cajas de 15 unidades de refrescos marca colombiana la nuestra de 600 ml sabor a kola, 14 cajas de 15 unidades de refresco marca postobon de 600 ml sabor a manzana, 5 cajas de 15 unidades de refresco marca kola roman de 500 ml sabor a kola, 2 cajas de 15 unidades de refresco marca postobon de 500 ml, sabor a kola, 3 cajas de 15 unidades de refresco marca postobon de 600 ml sabor variado, 2 cajas de 24 unidades de refresco marca fruta hit de 237 ml, sabor variado, 5 cajas de 38 unidades de cerveza marca águila de 225 ml; 2 cajas de 30 unidades de cerveza marca águila Light de 330 ml; 5 cajas de 42 unidades de cerveza marca costeñita de 175 ml, 2 cajas de 24 unidades de cerveza de lata marca águila de 330 ml, 6 botellas de aguardiente marca antioqueño de 750 ml, de procedencia extranjera y sin documento solicitaron la documentación respectiva que ampare la legal introducción al Territorio Nacional Aduanero y la legal procedencia de la mercancía antes especificada, manifestando no poseer la documentación exigida, por lo que fueron puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Realizada Audiencia de Calificación de Flagrancia, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos ERNESTO REBOLLEDO y JORGENIS EDUARDO RUIZ LLANOS, la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 y 4.1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia el procedimiento ordinario para la continuación de la causa, así como la imposición de la Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Privación de Libertad .
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos, se considera que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 y 4.1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, pues del Acta de Investigación policial levantada al efecto, se evidencia que se trata de una introducción al territorio de mercancía extranjera, sin que se acredite su legalización; siendo que no se presentó documentación que acreditara la introducción de dicha mercancía, que es de procedencia y manufactura extranjera, al territorio nacional, lo que evidencia que se trata de una mercancía de procedencia extranjera, sin que se haya acreditado la documentación que evidencie la nacionalización de dicha mercancía, es decir, su legal introducción al territorio nacional, y estaban a bordo del vehiculo que la transportaba de un espacio geográfico a otro dentro del territorio venezolano, configurándose así el tipo penal de Contrabando que se le imputa.
Con esos hechos y elementos adminiculado a la conducta del aprehendido, en la dialéctica del proceso, siendo que los imputados son las personas que transportaban la mercancía indicada, se estima que estos ciudadanos son partícipes o autores en la perpetración del delito que se le imputa, esto es, CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 y 4.1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita.
Por otra parte, se observa que la aprehensión del imputado se realizó en condiciones de flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos y conductas ya referidos, indican que los imputados fueron aprehendidos estando en plena tenencia y transporte de la mercancía indicada, sin la debida intervención de las autoridades aduaneras que acreditaran la introducción legal de la misma al país. Tal circunstancia evidencia una situación de flagrancia toda vez que fueron detenido en plena comisión del hecho punible y en posesión de los objetos relacionados con la perpetración del delito, valga decir, la mercancía objeto del contrabando. Ahora bien, no obstante las circunstancias de flagrancia, y tomando en consideración la solicitud fiscal y de la Defensa de que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, lógicamente teniendo en cuenta la naturaleza y gravedad del delito que abarca a un gran numero de personas que con miras a obtener un beneficio económico u otro de orden material, se conectan, interrelacionan e interactúan y cometen este tipo de delitos contra el orden socioeconómico, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento ordinario, y así se decide.
Lo anteriormente expuesto evidencia, sin que medie dudas, que se está en el presente caso ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la autoría o participación de los imputados en su perpetración, por lo cual resulta procedente imponerles una medida de coerción personal.
Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite es de ocho (8) años, tomando en consideración la pena probable a aplicar es relativamente alta, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista Artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se establece.
Además de ello, para cumplir el requisito del numeral 3 del citado articulo 251 eiusdem, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas para el Estado, ya que se atenta contra el orden socioeconómico venezolano, esto es contra el sistema económico y la estabilidad social, y que con esta conducta se defrauda al Estado a la par que se atenta contra la salud de los venezolanos, ya que sus consecuencias superan grandemente al incumplimiento de los deberes formales y a la defraudación, por cuya razón ha sido catalogado un delito de lesa patria. Así se establece.
Este Tribunal, destaca para reflexión, la siguiente publicación, del enlace: http://www.definicionabc.com/general/contrabando.php, que es del tenor siguiente:
“Generalmente, la mayoría de las mercancías o mercaderías que provienen del contrabando, al no tener el origen legal requerido, deberán ser comercializadas a través de lo que se denomina mercado negro o clandestino.
Además de las complicaciones que puede acarrear contra la salud de las personas, como ser si se comercializan por afuera del circuito legal medicamentos, el contrabando también resulta ser un serio problema a instancias del correcto desarrollo económico de una Nación, porque esta práctica no hará más que perjudicar a la industria legal de un país, la cual obviamente no podrá competir muchas veces contra lo que el mercado negro, producto del contrabando, ofrece, casi siempre a un menor costo.”
Es menester precisar que en este hecho hay peligro de obstaculización ya que se trata de muchas personas involucradas que para su comisión interactúan burlando los controles del Estado y favoreciendo la impunidad en este tipo de operaciones, es una conducta además bien elaborada, que se perfila a tener la habilidad y destreza para desviar la investigación y favorecer la obstrucción en la fase de recabar pruebas.
Estos elementos, a juicio de quien decide, configuran la presunción fundada del peligro de fuga, con lo cual se termina de satisfacer las exigencias formuladas por el artículo 250 del COPP, relativos a la medida de privación preventiva de libertad, resultando improcedente la solicitud de la defensa en este sentido, pues aun cuando en nuestra legislación rige el principio de Afirmación de Libertad según el cual la Libertad es la regla, el mismo acepta excepciones, las cuales están referidas al peligro de fuga y de obstaculización, que conforme a lo previsto en el artículo 251 numerales 2º, 3º y 252 eiusdem, pueda presumirse, tal como sucede en el presente caso, como se ha indicado supra.
En adición a ello, esta Juzgadora considera que en el presente caso, por el delito de que se trata, de la pena que tiene prevista es relativamente alta, toda vez que el limite superior esta en los ocho (8) años y de la magnitud del daño que entraña, adminiculado a la impunidad que persiguen los autores junto a la organización con la que participan, para obtener indignamente un lucro o beneficio económico o material, en detrimento severo al orden público social, económico, y contra la salud, los fines del proceso no pueden ser asegurados con una medida de las previstas en el artículo 256 de nuestra ley adjetiva penal, como pretenden la defensa.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de declaratoria de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal sobre la continuación de la presente causa, y en consecuencia se decreta el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Sin Lugar la solicitud de la defensa de imponer medida cautelar contenida en el artículo 256 del COPP. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 1º, 2º, 3º, y 252 del Código Orgánico Procesal, a los ciudadanos ERNESTO REBOLLEDO y JORGENIS EDUARDO RUIZ LLANOS, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 y 4.1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho 18 días del mes de marzo del año dos mil once. Años 200 de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 7
BEATRIZ PEREZ SOLARES