REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-016400
Vista la solicitud de revisión de la medida cautelar, el Tribunal observa que a la imputada se le impuso medida cautelar de privación de libertad, al imputársele la presunta comisión del delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego y municiones, y el Ministerio Público ha presentado acto conclusivo por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo tipificado en el articulo 470 en relación con el articulo 458 del Código Penal y porte ilícito de arma de fuego y municiones, tipificado en el articulo 277 eiusdem en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; este Tribunal observa:

En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 264 del COPP que es del tenor siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución d la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”

Este Tribunal, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la sustitución de la Medida de detención, que tomando en consideración la pena probable a aplicar que no excede de diez años, con lo cual se valora, la potencialidad del sujeto activo para dolosamente atacar el bien jurídico comprometido con el suceso y al presentar el Ministerio Público acusación por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo tipificado en el articulo 470 en relación con el articulo 458 del Código Penal y porte ilícito de arma de fuego y municiones, tipificado en el articulo 277 eiusdem en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, es evidente que han variado a su favor las circunstancias que justificaron la medida privativa de libertad; y que se aprecian para sustituir la medida cautelar de privación de libertad, por otra menos gravosa suficiente para garantizar las resultas del proceso, esto es la contenida en el articulo 256.3 y 4 del COPP, consistente en el deber de presentarse cada 15 días ante esta sede judicial, y la prohibición de salida del País, sin autorización del Tribunal. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, REVISA LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el articulo 256.1 del COPP a la ciudadana CELIA JOSEFINA CAMACHO OVALLES, cedula de identidad 18.862.589, y se SUSTITUYE por la medida cautelar contenida en el Art. 256.3 y 4 del COPP, consistente en el deber de presentarse cada 30 días ante esta sede judicial, y la prohibición de salida del País, sin autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo tipificado en el articulo 470 en relación con el articulo 458 del Código Penal y porte ilícito de arma de fuego y municiones, tipificado en el articulo 277 eiusdem en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Notifíquese a las partes.
Líbrese boleta de libertad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200º y 152º
Juez de Control Nº 7

BEATRIZ PEREZ SOLARES