REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-03413
IMPUTADOS:
CLAIDER LUIS LOZADA BLANCO, cédula de identidad N° V-16.414.694, nacido en la ciudad de Acarigua , Estado Portuguesa, el 04-11-1981, de 29 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante de frutas, verduras, hortalizas , residenciado barrio Andrés Eloy calle 45 con avenida 35, Casa de color azul cerca del sector el palito. Hijo de Maria Lozada y Luís Lozada Teléfono: no tiene. (No presenta novedad el juris 2000)
ANTHONY JOSE RAMOS ESCORCHE, cédula de identidad N° V-17.600.665, nacido en la ciudad de Acarigua , Estado Portuguesa, el 06-01-1986, de 25 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante de frutas verduras hortalizas, residenciado barrio Andrés Eloy blanco calle 35 con avenida 46 y 47 casa de color verde. Hijo de Ana Escorche y Catalino Ramos. Teléfono: no tiene (No presenta novedad el juris 2000)
INDEMAR ALEJANDRO RANGEL LINARES, cédula de identidad N° V-18.574.867, nacido en la ciudad de Acarigua , Estado Portuguesa , el 15-10-1985, de 25 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación comerciante tengo una frutería. Residenciado en avenida rotaria sector mamanico entre calles 20 y 21 casa de color blanca. Cerca del Terminal de pasajeros. Teléfono: 0255-6225835 (No presenta novedad el juris 2000.
DEFENSA PRIVADA: ABG. RUZMARG LOBATON I.P.S.A 114.367, ABG. RAUL COLMENARES I.P.S.A 15.543, Domicilio procesal carrera 18 entre 23 y 24 edificio Cavendes piso 1 oficina 1-03. Teléfono: 0414-3501677.

Se realizo audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos CLAIDER LUIS LOZADA BLANCO, ANTHONY JOSE RAMOS ESCORCHE e INDEMAR ALEJANDRO RANGEL LINARES la comisión del delito de Transporte Ilícito de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante establecida en el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga, ya que el día 19-03-2011, aproximadamente a las 0030 horas de la madrugada, realizaban patrullaje por el sector La Pernota del Mercando Mayorista de esta ciudad, observaron a 3 ciudadanos que iban a salir de la zona en un vehiculo marca ford F-100, tipo pick up, camioneta de carga color azul y blanco, placas A39AI2P, en el medio del vehiculo y entre dos ciudadanos, iba sentado un ciudadano quien quedo identificado como IDEMAR ALEJANDRO RANGEL LINAREZ, y llevaba entre sus piernas una maleta de color rojo y negro, que al abrirla encontraron cinco envoltorios tipo panelas de color azul, contentivos en su interior de restos vegetales que presumieron era droga, llamaron a tres ciudadanos para que fungieran como testigos del procedimiento y constataron lo estaba dentro de la maleta, quedando identificados los otros dos ciudadanos como CLAIDER LUIS LOZADA BLANCO y ANTHONY JOSE RAMOS ESCORCHE, realizaron la revisión minuciosa y constataron que arrojo un peso bruto aproximado de cinco kilos con ciento cuarenta y dos gramos; al ser sometida la sustancia a la prueba de orientación verificaron que se trata de la droga conocida como marihuana con un peso neto de cuatro kilos, cuatrocientos cincuenta gramos y 6 miligramos, (4kg 450 grs y 6 mg), por cuya razón fueron aprehendidos.
Culminada la audiencia verificadas las proposiciones de las partes, se observa:
Que los hechos descritos acreditan la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante establecida en el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga, pues del acta policial levantada al efecto se desprende que fue encontrada a bordo de un vehiculo, en el sector la pernota, momentos en que se disponían a salir del mercado mayorista de esta ciudad, la sustancia en el área de dominio de los tres imputados de lo que resultó ser MARIHUANA con un peso neto de cuatro kilos, cuatrocientos cincuenta gramos y 6 miligramos, (4kg 450 grs y 6 mg), en presentaciones 5 panelas.
Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de estupefacientes.
Siendo que la sustancia se hallaba en el área de dominio de los imputados, según se desprende del contenido del acta policial levantada por los funcionarios actuantes, y siendo que estos no han justificado tal hallazgo, se puede estimar fundadamente que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la perpetración del delito que se le atribuye.
De acuerdo al artículo 248 del COPP, se observa que la aprehensión se efectuó en condiciones de flagrancia por cuanto fue detenido en plena tenencia de la droga, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, no obstante la aprehensión en flagrancia ya declarada, y vista la solicitud fiscal en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 373 ejusdem, y tomando igualmente en consideración el tipo de delito y su gravedad, este Tribunal considera que la presente causa debe tramitarse por la vía ordinaria como lo ha solicitado el Ministerio Público y así se acuerda.
En torno a la medida cautelar, debe precisarse que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración y que se han referido supra, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerles una Medida de Coerción Personal.
Al respecto debe observarse que en el presente caso el delito de Transporte Ilícito de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante establecida en el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga, tiene prevista una pena privativa de libertad, y por ende susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito forma parte de un proceso que culmina con el consumo de estas sustancias, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales, especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad.
En ese sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 17-06-09, como se indica: “la magnitud del daño causado, siendo importante destacar que los delitos previstos en le Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos considerados jurisprudencialmente como de lesa humanidad, ya que, atenta contra la integridad física, o bien contra la salud mental o físicas de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, atentando igualmente contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.”
Por eso y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, Parágrafo Primero, que a juicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga; elementos éstos que se aprecian con mayor carácter esencial que la residencia fija que tienen los imputados en el país, para los efectos de mantenerse sujeto a la persecución penal que por la presente causa se le sigue. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 y 251.3 y Parágrafo Primero, eiusdem y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
Se autoriza el vaciado de contenido al teléfono incautado, conforme a los artículos 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se decreta medida cautelar real de INCAUTACIÓN al vehiculo ford F-100, tipo pick up, camioneta de carga color azul y blanco, placas A39AI2P, usado como medio para la comisión del hecho de conformidad con el articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251.3 y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CLAIDER LUIS LOZADA BLANCO, ANTHONY JOSE RAMOS ESCORCHE e INDEMAR ALEJANDRO RANGEL LINARES, supra identificados, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante establecida en el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de Uribana. SEGUNDO: Se autoriza el vaciado de contenido al teléfono incautado, conforme a los artículos 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: INCAUTACIÓN al vehiculo ford F-100, tipo pick up, camioneta de carga color azul y blanco, placas A39AI2P, usado como medio para la comisión del hecho de conformidad con el articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese oficio a la ONA a los fines de la administración, resguardo y conservación del bien.
Se acordó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil once. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 7

BEATRIZ PEREZ SOLARES