REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2011-15
Se reciben las presentes actuaciones de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a cargo de las Abogadas Yurancy Arteaga Zerpa, Luz Marina Araujo Rosales y Yamileth Carolina Morillo Sánchez, en las que exponen:

“CAPITULO I
LOS HECHOS

En el mes de Julio de 2006, la Empresa Proycon Habitat, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de Marzo de 2006, bajo el numero 69, tomo 1284 y representada por los ciudadano ANUAR NAZEM FERMI RASSOUL, brasilero, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº E-82.053.485, en su condición de Directivo Ejecutivo y la ciudadana DIONNNE ASTRID GUTIERREZ PRIETO, colombiana, mayor de edad con pasaporte Nº CC51664111, en su condición de Directora General, se instalo en el año 2006 en Barquisimeto , específicamente en la carrera 18 entre calles 25 y 26, en el Centro Comercial Atlántico, primer piso oficina A-2.
Después de instalada esta empresa comenzó a promocionar un proyecto urbanístico denominado “Conjunto Residencial PARQUE TAMACA”, el cual se construiría en un lote de terreno de 10 Has. 5910 mts2 (Ciento cinco mil novecientos diez metros cuadrados) ubicado entre los Kms. 14 y 18 de la Carretera Nacional que de la ciudad de Barquisimeto conduce a la población de Duaca, frente a la segunda etapa de la Urbanización Yucatán, en la parroquia Tamaca del Estado Lara.
Este desarrollo habitacional contaba de 332 viviendas unifamiliares constituidas por dos pisos (tipo town house) con diferentes servicios que incluían locales comerciales, escuela, centro de salud, área de recreación, plazas áreas comunales y todas las obras de urbanismo necesarias para su buen funcionamiento.
La vivienda unifamiliar a desarrollar constaba de una sala un comedor una cocina, una escalera en el primer piso y dos habitaciones en el segundo piso dos baños terminados con un área total de 75 mts2, en una parcela de 144 m2, con un costo de SESENTA Y CUATRO MIL TREINTA BOLIVARES FUERTES (64.030,00 Bs. F), es decir Sesenta y Cuatro Millones Treinta Mil Bolívares Antiguos de los cuales 6.030 bolívares fuertes eran para cubrir el valor total de la parcela y el resto, es decir, CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (58.000,00 Bs. F) que serian cancelados por Ley de Política Habitacional.

Un grupo aproximado de 54 personas, se enteraron del proyecto a través de la inmobiliaria HABITAT y por otros medios suscriben contrato con la empresa para adquirir las viviendas que se construirían en el citado proyecto, cancelando parte de la inicial , lo cual se demuestra en las copias de convenios de pago, recibos, cheques de gerencia, cheques y voucher de depósitos bancarios.
La empresa presenta todo el trabajo que venia realizando en el proyecto, maquetas planimetrías, estudios de factibilidad para la construcción, registro mercantil en Caracas y Lara , registro como Organización Comunitaria, permisos de remoción de capa vegetal de movimientos de tierra, electricidad, malariologia, aguas servidas.
A mediados del año 2007, las casa de 75 mts2 iban a llevarse a 95 mts2 y que por lo tanto pasaban a costar 144 millones de bolívares, es decir cuarenta mil 40.000 eran para la inicial y el resto era financiado, plantean la necesidad de ir a la entidad bancaria Banesco a hacer los tramites requeridos para obtener una vivienda a través de esta, luego la empresa hizo un acuerdo personalizado para que nosotros comenzáramos a cancelar las cuotas fijadas, incluso les indicaron a las victimas que escogieran el piso de las viviendas ya que llevarían era de madera. Ya en ese instante la empresa estaba actuando en forma extraña, preocupaba la idea de que cambiaban personal constantemente y desde ese momento el ciudadano ANUAR RASSOUL no apareció mas por la oficina y la sra. DIONNE GUTIERREZ era quien atendía a
las personas que iban a la oficina a buscar información de lo que estaba pasando.
En fecha Septiembre de 2007. Cuando algunas personas se acercaron para obtener información del proyecto, se encontraron con la desagradable sorpresa de que se habían marchado, llevándose el dinero que con tanto sacrificio habían logrado.
Aunado a ello, una ciudadana de nombre Milagros Pastora Paredes, quien fue trabajadora de la Empresa Proycon Habitat, C.A, demanda a la misma y en la sentencia dictada por el Tribunal se decreta a favor de la ciudadana una medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el lote de terreno en donde se construiría el Conjunto Residencial Parque Tamaca.
Recibida las actuaciones por distribución de la Fiscalía Superior del Estado Lara se dictó orden de inicio a la investigación penal, por considerarse que estamos ante la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en los ARTICULOS 462 DEL CODIGO PENAL Y ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.
CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES RESPECTO A LOS BIENES
…se sirva ordenar el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que pertenezcan a la empresa PROYCON HABITAT, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 2006, bajo el Nº 69, Tomo 1284ª, representada por sus Directores ANUAR NAZEM FEHMI RASSOUL, titular de la cédula de identidad E-82.053.485 y DIONNE ASTRID GUTIERREZ PRIETO, titular del pasaporte Nº CC51664111, así como las que aparezcan a nombre de las personas precitadas, para lo cual solicito se sirva oficiar con la inmediatez del caso a la Superintendencia de Bancos y otras instituciones Financieras”.
CAPITULO III
SOLICITUD DE MEDICA CAUTELAR
De conformidad a lo previsto en el articulo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de prohibición de salida del País, en contra de los ya nombrados ciudadanos ANUAR NAZEM FEHMI RASSOUL, titular de la cédula de identidad E-82.053.485 y DIONNE ASTRID GUTIERREZ PRIETO, titular del pasaporte Nº CC51664111, a los fines de garantizar que no se evadan de la investigación que se les sigue, y para ello solcito que se considere la sentencia que se mantiene con carácter vinculante de nuestro máximo Tribunal, en la que se impone el criterio d que si es posible privar a una persona de libertad aun cuando no haya sido imputada, en el presente caso con mayor razón puede ese Tribunal acordar la medida solicitada en resguardo de los intereses de las víctimas y su patrimonio .”
PETITORIO
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho ya señaladas y por cuanto surge la presunción razonable de que se verían truncados los objetos del proceso y las reparación de los daños a las victimas, solicito con el respeto debido se sirva ordenar el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que pertenezcan a la empresa PROYCON HABITAR inscrita en el Registro Mercantil Quinto d la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de Marzo de 2006, bajo el Nº 69, Tomo 1284A, representada por sus Directores ANUAR NAZEM FEHME RASSOUL, titular de la cedula de identidad E-82.053.485 y DIONNE ASTRID GUTIERREZ PRIETO, titular del pasaporte NºCC51664111, así como las que aparezcan a nombre de las personas precitadas, conforme a lo señalado en los artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal y 600 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá oficiarse a la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras y a su vez sea acordada la medida cautelar solicitada en el ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal referida a la Prohibición de Salida del País.
Las presentes peticiones deben proveerse de forma perentoria, pues se trata de solicitudes propias de la fase preparatoria en la investigación de delitos graves dirigidos a los bienes y patrimonios de las personas.”


Por lo que se concluye que el Ministerio Público pretende se decrete una medida cautelar innominada, al respecto se observa:
PRIMERO
Siguiendo a Caferata, (1992), por “coerción procesal”, “se entiende, en general, toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto” (destacado de este fallo)

El mismo autor, define a las Medidas de Coerción Real como las “que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado, de la propia víctima o de terceros, con el propósito de garantizar la consecución de los fines del proceso”

En ese sentido, las Medidas de Coerción Real que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, son las Medidas de Aseguramiento (decomiso, incautación y recolección de bienes) y las Medidas Cautelares Reales Preventivas (prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y medidas innominadas, que recaen sobre los objetos pasivos del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; y la característica de estos objetos es que son susceptibles de ocupación penal, la cual persigue asegurar la restitución a su dueño legitimo de la cosa procurada por el autor del hecho o bien, con ocasión a ello. Así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala, Nº 333 del 14 de marzo del año 2001, caso Claudia Ramírez Trejo.

Por su parte, la ocupación civil es el gran género de las Medidas Cautelares Reales, siendo posible distinguir tres especies o modalidades principales: el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y una especie o modalidad secundaria: las medidas innominadas. (Destacado de este fallo)

En ese sentido, las Medidas de Coerción Real contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser clasificadas de la siguiente manera: a) MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO; b) MEDIDAS CAUTELARES REALES PREVENTIVAS; y, c) MEDIDAS CAUTELARES REALES EJECUTIVAS, las cuales tienen en común que están destinadas al aseguramiento de bienes y objetos, mediante su ocupación (“civil” o “penal”), con el fin de retenerlos y preservarlos para la consecución de los fines del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto.

Las Medidas Cautelares Reales preventivas son todas aquellas que tienen por finalidad la captura, aprehensión, toma de posesión o apoderamiento (“ocupación civil”) a título de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar o de cualquier medida innominada, con el fin de resarcir el daño, o de restituir el objeto, y se adoptan en el curso del proceso penal, con funcionalidad netamente cautelar, para evitar que la libre disponibilidad de la cosa relacionada con el delito pueda agravar o prorrogar sus consecuencias; esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.

Ahora bien, las diferentes Medidas Cautelares Reales Preventivas que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, son las previstas en el Código de Procedimiento Civil, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, y que están: las nominadas en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del mismo articulo 588 eiusdem, lo cual implica la previa verificación, para ser acordado, del y del , característicos de las medidas cautelares reales nominadas, y, además, del en el caso de las innonimadas.

Su función principal o inmediata es netamente cautelar, dado que están destinadas a asegurar dichos e instrumentos, a través de su ocupación (“civil”), para garantizar, en su momento, el resarcimiento del daño causado por el delito y el cumplimiento del fallo en lo que concierne a la pena no corporal del “comiso” y subsiguiente confiscación, de manera que a la función de reparación se le adiciona como función la de evitar la libre disponibilidad de una cosa que se relacione con el delito y pueda agravar o prorrogar sus consecuencias, esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.

En ese sentido, sobre los objetos pasivos mediatos del delito, es decir aquellos que constituyen los de la comisión del delito, recaen, exclusivamente, Medidas Preventivas Cautelares (secuestro, prohibición de enajenar y gravar, medidas innominadas, etc.) con el fin de evitar, que el daño producido por el delito se extienda o se consolide ()

SEGUNDO
Ahora bien en el presente caso, el Ministerio Público solicita se dicte una medida innominada, tendente al bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias a nombre de la persona, que recibió, o se procuro, o a cuyo favor se realizaron depósitos o pagos, con respecto a la construcción del complejo habitacional supra indicado, del cual les ofrecieron a la victima o victimas, una vivienda; y hasta la presente fecha no ha ocurrido, se acredita que se trata del delito de ESTAFA CONTINUADA Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y 06 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el numeral 3º del artículo 16 “ejusdem”.

Es por ello que el fin principal de la medida es evitar que el daño producido se extienda o se consolide, para la victima, por lo que ha de verificarse para la procedencia de ese aseguramiento por vía innominada, los extremos indicados por el articulo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, las Medidas Cautelares Reales Preventivas, prevista en el Código de Procedimiento Civil, que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictan desde el inicio del proceso, “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el “Ius Abutenti”.

Con relación a la medida cautelar innominada incoada, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:

"Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".


En cuanto al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.


Observa este Tribunal, de conformidad con la norma citada que la procedencia de las medidas cautelares nominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fitmus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Así mismo la medida cautelar innominada requiere como requisito adicional de procedencia que se verifique el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que la doctrina ha calificado como peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso.

Congruente con los requisitos exigidos para decretar la cautela solicitada, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público, acredita que ocurrió la comisión de un hecho punible, como lo es ESTAFA CONTINUADA Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y 06 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el numeral 3º del artículo 16 “ejusdem.

Igualmente lo dispuesto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obliga al Estado a garantizar a toda persona victima de delito, la reparación de los daños causados.

Siendo que las cuentas bancarias a nombre de quien se investiga, pudieran realizar actos de disposición que dejaría ilusoria la ejecución del fallo y que por máximas de experiencia, podría constituir un objeto pasivo del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; resulta legalmente procedente la medida. Así se establece.

Siendo la finalidad de la medida real de eminentemente cautelar, esto es la de suspender el “Ius Abutenti”, para garantizar las resultas del proceso, y garantizar la reparación del daño causado, que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente, sin que esta juzgadora evalúe previamente la decisión que se pueda dictar en el presente proceso, podría implicar un perjuicio para los accionantes debido al carácter de victima de delito, razón por la que el tribunal estima que resulta procedente la Medida Cautelar real innominada de Bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias. Así se decide

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 550 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfecho los requisitos a que alude el artículo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA PETICION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO y se DECRETA la medida cautelar preventiva innominada de bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que pertenezcan a la empresa PROYCON HABITAT, RIF J-31515555-9, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 2006, bajo el Nº 69, Tomo 1284A, representada por sus Directores ANUAR NAZEM FEHMI RASSOUL, titular de la cédula de identidad E-82.053.485 y DIONNE ASTRID GUTIERREZ PRIETO, titular del pasaporte Nº CC51664111, así como las que aparezcan a nombre de las personas precitadas. Líbrese oficio a SUDEBAN.
Se decreta la medida cautelar contenida en el articulo 253.4 del Texto Adjetivo Penal, esto es, la prohibición de salida del País, a los ciudadanos ANUAR NAZEM FEHMI RASSOUL, titular de la cédula de identidad E-82.053.485 y DIONNE ASTRID GUTIERREZ PRIETO, titular del pasaporte Nº CC51664111. Líbrese oficio.
Notifíquese la prohibición de autenticar cualquier clase de contrato relacionado o con ocasión de los derechos sobre el Terreno registrado bajo el Nº 47, folio 330 al 336, Protocolo Primero Tomo Noveno, Segundo Trimestre del año 2006, que pertenece a PROYCON HABITAT C.A, RIF J-31515555-9, ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, a través del órgano de coordinación de las mismas (SAREN) con sede en Caracas, a todas las Notarias Publicas de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
Líbrese oficio a SUDEBAN.
Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200º y 151º.

Juez de Control 7

BEATRIZ PEREZ SOLARES