REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2009-008399
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES.
SECRETARIA ABG FRONDA CASTILLO MAJAR
ACUSADO: LUIS ALFREDO GOMEZ PEREZ, C.I. 23.488.349, soltero, de 23 años, nacido el 14-02-1990, en Barquisimeto, Estado Lara, domiciliado en Barrio los pocitos, sector tres, cerca del barrio la paz, manzana b cera de funrevi verde. Teléfono: 0251-9284428
DEFENSA PUBLICA ABG. MERARI CARRIZALES
FISCALIA 11
ABG. MARYERI MONTESINOS
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
HECHO:
Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 18-09-09, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, incautan al acusado veintitrés envoltorios confeccionados en material plástico transparente atados en sus extremos con hilo de color negro, de lo que resulto ser cocaína con un peso neto de 4,3 gramos.
DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, fue debidamente admitido por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, y se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de de Ocultamiento de estupefacientes, tipificado en el tercer aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el acta policial, en la que se comprueba el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes.
2. Con la experticia suscrita por los expertos, en la que se comprueba que la sustancia incautada se trata de la droga conocida como cocaína con un peso neto 4,3 gramos.
3. Con el dicho del acusado quien admitió que la droga se la habían incautado en su poder.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de 4 a 6 años. Siendo que el término medio de la pena es de cinco (5) años, por mandato del artículo 37 del Código Penal, al cual se le rebaja la mitad (1/2) por la admisión del hecho, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el limite superior no supera los ocho años, arrojando como pena resultante a cumplir la de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, a esta pena se le aplica la atenuante del articulo 74.1 y 4 del Código Penal por er menor de 21 años el acusado para el momento de comisión del hecho y por no constar que tenga antecedentes penales y se le rebaja seis (06) meses, quedando en definitiva una pena a cumplir de dos (02) AÑOS de prisión Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:

Por las razones que preceden, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO LUIS ALFREDO GOMEZ PEREZ, identificado ut supra, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano.
2.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
Téngase a las partes por notificadas.
Remítase al Tribunal de Ejecución oportunamente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


BEATRIZ PEREZ SOLARES