REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2011- 2665


Realizada la audiencia, según lo dispuesto por la Corte de Apelaciones, el Tribunal se pronuncio en los siguientes términos:

De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el Articulo 458 del código penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 eiusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se les atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del mismo, encontrando en el acta policial considerables contradicciones en relación a los hechos denunciados por la victima ciudadana Gonzàlez Jenniferth ya que el acta policial señala entre otras cosas que …”En cumplimiento del dispositivo Bicentenario de seguridad emanado del ejecutivo nacional, fue cuando a la altura de la calle 24 entre carreras 20 y 21 frente al restaurant Boca Rica y observaron un vehiculo malibu color azul con tres ciudadanos en su parte interna donde el ciudadano que ocupaba el asiento delantero izquierdo tenia un arma de fuego y acciono la misma con dos disparos al aire y emprendiendo la huida por la carrera 22 en sentido este oeste, quienes fueron detenidos…” posteriormente mas adelante señala el acta policial …” al llegar al cuerpo de policía se encontraba una ciudadana formulando una denuncia de robo quien se identifico como Gonzàlez Jenniferth y dijo ser victima de un robo en la calle 24 entre carreras 20 y 21 por dos ciudadanos quienes la iban a despojar de una cartera color negro dejando la misma como prueba en este despacho”… señalando la victima en este causa en el acta de denuncia entre otras cosas lo siguiente: “… Me meto en un restaurante Boca Rica, entro y le pregunto a la señora que tiene de menú de repente llega un moto con dos sujetos, se baja el barrillero y me dice que le de la cartera y yo le digo que porque le voy a dar la cartera se lo que voy a comprar un menú, luego me ennervio y tiro la cartera hasta donde esta la señora que esta atendiendo, luego el sujeto saca un armamento y dispara hacia el techo da la vuelta detrás del mostrador recoge mi cartera sale del establecimiento pero la señora le grita tres veces la sangre de cristo tiene poder y el le responde amen, y se monto en la moto…” asimismo en la segunda pregunta del acta de denuncia diga la entrevistada de que fue despojada? Contesto de mi cartera de color negro con blanco la cual tenia mis cosméticos…”, por lo que considera quien decide que existen serias contradicciones de cómo realmente sucedieron los hechos y si fueron realmente los ciudadanos Ely Gutiérrez y Jose Luis Querales los que cometieron el hechos denunciado ya que la victima señala que un ciudadano la despoja de una cartera y que posteriormente se monta en una moto y el acta policial señala que la señora llega a interponer la denuncia de un robo presentando la cartera supuestamente la que iba a ser robada asimismo se señala en dicha acta que los mismo se encontraban en un vehiculo malibu de color azul.
Es por ello que adoleciendo el procedimiento de algún elemento de convicción contra los ciudadanos ELY DAIVER GUTIERREZ BARON y JOSE LUIS QUERALES QUINTERO para determinar alguna autoría o participación en el robo denunciado por la ciudadana YEENNIFERTH GONZALEZ, resulta improcedente imponer alguna medida cautelar. Así se resuelve.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por no estar acreditado fundados elementos de convicción, requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para estimar que los ciudadanos DAIVER GUTIERREZ BARON y JOSE LUIS QUERALES QUINTERO son autores o participes en el delito de del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el Articulo 458 del código penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, DECLARA IMPROCEDENTE la Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se decreta la LIBERTAD.
Se decreto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 9 días del mes de marzo del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL 7,

BEATRIZ PEREZ SOLARES