REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-014263
ASUNTO : KP01-P-2010-014263
AUTO DE
SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA: Abg. ROSANGELA CORDERO HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. ROSELYN FERRER CHAVEZ
FISCALIA: FISCAL 5º: ABG. LUZ MARINA ARAUJO
ACUSADO: DALVER OCTAVIO MUJICA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.922.700 (NO PORTA), nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 22-05-86 de 24 años de edad, hijo de Yaritza de Mújica y Henry Mujica, Grado de Instrucción: 6to grado, de profesión u oficio: albañil, domiciliado en el Barrio El Tostao, sector santa fe, calle 1 con calle 1, casa s/n de color verde, frente de un garaje de transporte gandolas. Teléfono: 0426-4288195 y 0426-3268263. REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000 EL MISMO PRESENTA CAUSAS POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN ADOLESCENTE ASUNTO D-04-034
DEFENSA: ABG. ZAIDA MONSALVE
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem y el articulo 277 ibidem
Corresponde a este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar y publicar la Sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2011, en los términos siguientes:
LOS HECHOS
“El 02 de Octubre de 2010, siendo las 08:30 de la mañana, funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullas de la Comisaría Nº 50 (Quibor), realizaron procedimiento en el sector la Redoma de la Tinaja vía Cubiro, Quibor donde visualizaron a dos ciudadanos y uno de ellos le realizo varias señas con sus manos para que se detuvieran, los funcionarios se acercaron y el ciudadano que les hizo las señas le informo que el ciudadano que se encontraba a su lado minutos antes empuñando un arma de fuego y efectuó dos disparos al aire, intento introducirse a un galpón que se encuentra en el sitio, el cual lo estaba custodiando su hermano, procedieron a realizarle la inspección de persona y le encontraron del lado derecho de su cuerpo, a la altura de la cintura entre la pretina de su pantalón y su cuerpo un (1) arma de fuego tipo revolver, de fabricación convencional, empuñadura de madera color marrón, calibre 22mm contentivo en el interior de su tambor de nueve (9) cartuchos, dos (2) percutidos y siete (7) sin percutir, le solicitaron el respectivo porte de arma y lo que señalo no poseerlo.
DE LA AUDIENCIA
Siendo el día y la hora fijada, se constituye el Tribunal de Control Nº 8, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar fijada en la presente causa. Acto seguido de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran las partes arriba identificadas; la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano DALVER OCTAVIO MUJICA PEÑA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem y el articulo 277 ibidem, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicito se mantenga la medida impuesta.
El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: DALVER OCTAVIO MUJICA PEÑA “quiero admitir los hechos, es todo”. Seguido se le concede la palabra a la Defensa: “la defensa solicita se le imponga a su defendido del procedimiento especial por admisión de los hecho y se le imponga de la rebaja correspondiente, es todo
MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES: Testimonio del experto Fernad Mazon adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalísticas, testimoniales de los funcionarios Agentes Nelson enrique Peraza Díaz y Jhon Rafael Silva Alvarado, ambos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara , testimoniales de los ciudadanos Junior Ovaldo Palencia, Oscar Alberto Martínez Gamboa y José Martínez, así como las DOCUMENTALES, consistentes en Experticia de reconocimiento Técnico Mecánica, diseño y comparación balística Nº 9700-127-UBIC-1.084/10.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de las partes, con fundamento en lo previsto en el artículo 330 numerales 2, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado que en la acusación la representación fiscal cumplió con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se resolvió en los siguientes términos: PRIMERO: Apreciada la acusación fiscal, que de los fundamentos de la acusación surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados, SE ADMITIO la acusación contra DALVER OCTAVIO MUJICA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.922.700 por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem y el articulo 277 ibidem
SEGUNDO: Se admitieron las pruebas testimoniales de los funcionarios Agentes Nelson Enrique Peraza Díaz y Jhon Rafael Silva Alvarado, ambos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, declaración del experto Fernard Mazon. Así mismo, se admitió la documental consistentes en Experticia de en Experticia de reconocimiento Técnico Mecánica, Diseño y Comparación Balística Nº 9700-127-UBIC-1.084/10. , de fecha 4/10/10, presentada por la representación fiscal, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: Oída la exposición del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le imputó la vindicta pública, lo que fue fundamentado por la defensa, apreciado por este Tribunal que es en la fase intermedia la oportunidad para hacer uso de la figura de la Admisión de los Hechos, por ello es competente para pronunciarse, dada la situación estamos frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en el hecho, por ello admitió la imputación fiscal, conforme lo previsto en el artículo 376 ejusdem; apreciadas las circunstancias del caso, verificado los elementos de convicción contra el acusado, siendo un derecho que previó el legislador para que en la oportunidad legal hicieran uso de esta figura, lo procedente en el presente caso fue sentenciar tal como lo prevé el referido artículo. Admitida como fue la acusación, verificada de las pruebas aportados por la representación fiscal se evidencio la responsabilidad del acusado quien libre de presión, coacción y apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos que le imputó la representación fiscal, configurándose el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem y el articulo 277 ibidem.
PENALIDAD
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. prevé la pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISION; aplicada la dosimetría penal quedo en el término medio de cuatro (4) años, aplicado la atenuante genérica por no tener conducta predelictual, de conformidad con el artículo 74 ejusdem, quedó en el término de tres (3) años de prisión, aplicado lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebajo la mitad de la pena, quedando como pena a cumplir en TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, declaró la responsabilidad y CONDENO al acusado DALVER OCTAVIO MUJICA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.922.700 , a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem y el articulo 277 ibidem . Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de Ejecución. No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definitivamente firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por Distribución. Remítase oficio y anexo copia certificada de la sentencia condenatoria al Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Líbrese oficio. Regístrese. Publíquese. Remítase. Cúmplase.
JUEZA OCTAVA DE CONTROL
LaJuez
La Secretaria
Abg. Rosangela Cordero Hernández
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