REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 17 de Marzo de 2011
Años: 200° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003172

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en esta misma fecha 14/03/2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados RICHARD FERNANDO RAMIREZ ATEHORTUA, Colombiano, mayor de edad, soltero, pasaporte Nº 1128448048, nacido el 30/10/1987, de 23 años de edad, mecánico, residenciado en la carrera 19 entre calles 18 y 19, casa Nº 32-29, teléfono 04161534729. Barquisimeto. Estado Lara. VICTOR ANTONIO YEPEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.504.626, nacido el 31/08/1985, de 25 años de edad, lava carro, residenciado en Barrio Colina del Trompillo, a cinco cuadras de la cancha, teléfono 04165565966 (hermana). Barquisimeto. Estado Lara. En los términos siguientes:

En fecha 14 de marzo de 2011, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, EL FISCAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Rubén Pérez, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados, por los siguientes hechos sucedidos El 11 de marzo de 2011, cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizaban labores operativas por las adyacencias del sector El Malecón, donde avistaron a la altura de la carrera 34 con calle 30 a dos ciudadanos que al percatarse de la presencia de la comisión tomaron una actitud esquiva, por lo que le dieron la voz de alto, les realizaron la inspección corporal y le incautaron al ciudadano Víctor Yépez en la mano izquierda un (01) envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo de un polvo de color blanco, con un peso neto de cero coma tres (0,3) gramos de cocaína; y al otro ciudadano que quedo identificado como Richard Fernando Ramírez Atehortua, le incautaron en la mano izquierda un (01) envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo de un polvo de color blanco, con un peso neto de cero coma tres (0,3) gramos de cocaína. El representante fiscal encuadró los hechos sucedidos en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó al Tribunal se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada 30 días y asistir a charlas en prevención del delito. LOS IMPUTADOS, previos a ser impuestos de los hechos y de sus derechos, así como informarles de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra a cada uno por separado y RICHARD FERNANDO RAMIREZ ATEHORTUA, manifestó: “no deseo declarar” y VICTOR ANTONIO YEPEZ VARGAS, manifestó. “no deseo declarar”. LA DEFENSA TECNICA, Abogado JAIME RODRIGUEZ, expuso: “nos acogemos al procedimiento ordinario, a los fines de demostrar que nuestro defendido es consumidor y con relación a la medida cautelar, de presentarse cada vez que el Tribunal lo requiera o de presentación cada 60 días, y a las charlas en prevención al delito”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, se evidencia que los imputados fueron detenidos en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, por ello, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo el titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, al que se adhirió la defensa, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; de las actuaciones presentadas surgen elementos de convicción de la presunta participación de los imputados en los hechos; tomando en cuenta que la pena que prevé el delito no supera los dos años; se decretó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y asistir a la Oficina de Prevención del Delito del Estado Lara, a los fines de participar en charlas, para evitar el consumo de cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se ordenó librar oficio. Se acordó la práctica del examen psiquiátrico para el día 07 de abril de 2011 a las 08:00 a.m. en el Hospital de Agudos Luís Gómez López. Se acordó oficiar al Consulado de Colombia a los fines de informar de la presente causa que se le sigue al ciudadano RICHARD FERNANDO RAMIREZ ATEHORTUA, y de la imposición de la respectiva medica cautelar. Se ordenó librar los oficios correspondientes. ASI DECIDIO.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contra los imputados RICHARD FERNANDO RAMIREZ ATEHORTUA, Colombiano, pasaporte Nº 1128448048 y VICTOR ANTONIO YEPEZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.504.626; consistente en presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y asistir a la Oficina de Prevención del Delito del Estado Lara, a los fines de participar en charlas, para evitar el consumo de cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-