REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 18 de marzo de de 2011
Años: 200° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003361
De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 18/03/2011, contra el imputado HENRY EDUARDO PUERTA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.344.278, nacido el 20/09/1988 en Quibor Estado Lara, de 22 años de edad, obrero, residenciado en la Urbanización El Estadium, calle 5 entre 3 y 4, casa Nº 75-73 a dos cuadras del estadio. Quibor. Estado Lara. En los términos siguientes:
En fecha 18 de Marzo de 2011, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Yensi Pernalete, expuso los hechos sucedidos el día 16 de Marzo de 2011, los funcionarios adscritos a la estación policial Quibor de la Policía del Estado Lara, siendo las 03:35 horas de la tarde en labores de patrullaje por la Avenida Florencio Jiménez con calle 6 frente a un local de publicidad y rotulado, observaron a una ciudadana que le hacia señas, que les informo que varios ciudadanos portando armas de fuego se encontraban robando en el interior del local, por lo que procedieron acercarse ala puerta del local y observaron a cuatro ciudadanos acostados en el piso, les indicaron que subieran sus manos, al realizarle la inspección de persona le encontraron al ciudadano que vestía franela de color verde, pantalón blue jean s y zapatos de color negro a nivel de la cintura entre la pretina del pantalón de lado derecho un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 32 mm, marca SMITH & WESSON, cuerpo metálico de color negro en material madera color marrón, serial del tambor 43250 y serial de cacha H101679, sin cartuchos, el ciudadano detenido quedó identificado como HENRY EDUARDO PUERTA MENDOZA, así mismo le realizaron la inspección a los otros ciudadanos resultando un de ellos un menos de edad. La representante fiscal, adecuó los hechos en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y Adolescente. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acordara la Aprehensión como Flagrante y se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó reconocimiento en rueda de individuos. EL IMPUTADO, previo de haber sido impuesto de los hechos y de sus derechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le dio la palabra y declaro: “Yo llegue al local en una bicicleta, veo cuando llegan dos sujetos a robar todos se tiran al piso y yo también, mi sorpresa es que llega un policía y me para a mi del piso y me dice que estaba robando, yo ni conozco al carajito”. LA DEFENSA TECNICA, Abogado Zarelly Zambrano, expuso: “solicito se lleve el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, solicito una medida cautelar sustitutiva, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el articulo 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal insto al Ministerio Público solicitar un reconocimiento en rueda de individuos, solicito como reconocedores a Jhonny Pérez y Carlos Rodríguez, con el fin de verificar la declaración de mi defendido”. LA FISCALIA, expuso: “En relación a la solicitud realizada por la defensa, se niega la mismas, por cuanto se desprende de las actas de entrevistas que Doris Pérez y Carlos Rodríguez, manifiestan que la persona que allí se detuvo eran los que habían robado el local y que mediante armas de fuego proceden a llevarse dinero que se encontraba dentro de la caja del local comercial, así como el celular de las personas que allí se encontraban, quedando de esta manera plenamente reconocidos el ciudadano Henry Puerta como uno de los autores aquí señalados
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado y los alegatos de las defensas y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, se resolvió como de la siguiente manera: PRIMERO: Vista las actuaciones presentadas por el Ministerio Público consistente en acta policial suscrita por dos funcionarios actuantes donde se dejó constancia que el imputado fue aprehendido en la Avenida Florencio Jiménez con calle 6 en el local de publicidad y rotulado, cuando una ciudadana les hizo señas a los funcionarios y les informo que varios ciudadanos portando armas de fuego se encontraban robando en el interior del local, por ello procedieron a acercarse a la puerta del local y observaron a cuatro ciudadanos acostados en el piso, les indicaron que subieran sus manos, y al realizarle la inspección de persona le encontraron al ciudadano que vestía franela de color verde, pantalón blue jean s y zapatos de color negro a nivel de la cintura entre la pretina del pantalón de lado derecho un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 32 mm, marca SMITH & WESSON, cuerpo metálico de color negro en material madera color marrón, serial del tambor 43250 y serial de cacha H101679, sin cartuchos, el ciudadano detenido quedó identificado como HENRY EDUARDO PUERTA MENDOZA, así mismo le realizaron la inspección al otro ciudadano resultando ser menor de edad. Acta de entrevistas realizada a los testigos, donde exponen las circunstancias como sucedieron los hechos, y como fueron amenazados por el imputado con el arma de fuego, y les sacaron de la caja el dinero; las planillas de cadena de custodia donde se evidencia lo colectado, de lo que se desprende, que se da uno de los supuestos previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose cumplimiento al artículo 44 ordinal 1º de la Constitución, en consecuencia se decretó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: Siendo la titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía y la medida cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal apreció lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es que está acreditada de las actuaciones traídas por la fiscalía que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo, que la acción no se encuentra prescrita; que de las actuaciones presentadas por la fiscalía tales como el acta policial, acta de entrevistas y planillas de cadena de custodia, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado; que la víctima expuso como sucedieron los hechos, que el acta policial está suscrita por dos funcionarios actuantes, donde se dejó constancia que el imputado fue aprehendido momentos en que los funcionarios fueron informados del hecho por una ciudadana, lo que dio origen a que se acercaran al local, practicaran el procedimiento y realizaran la aprehensión; se aprecia la magnitud del daño que causan estos delitos, así como que la pena a imponer en su límite máximo sobrepasa los diez años, lo que configura lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, se ordenó su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. CUARTO: QUINTO: en cuanto al reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la defensa este Tribunal lo considero improcedente. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se resolvió en los siguientes términos de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el imputado HENRY EDUARDO PUERTA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.344.278; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y Adolescente. Se acordó la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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