REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016241

Efectuada en fechas 19/02/2011, la audiencia para imposición de la orden de captura decretada por este tribunal de primera instancia en función de control N° 9 de este circuito judicial penal, en contra del ciudadano JOSÉ MEJIA DABOIN, C.I. 15.407.367, de 29 años de edad, nació el 01-01-1982, natural de Trujillo Estado Trujillo, de ocupación Estudiante de Derecho en la Universidad Yacambù, de estado civil soltero, hijo de José Ignodio Mejia Coronado ( f) y Ana Beatriz Daboin, residenciado en Avenida Intercomunal de Cabudare, urbanización Roca Terra, Residencias Terepaima, Apartamento D-11, Edificio Apamate, piso 1, Teléfono: 0251-6118006, debidamente asistido por su abogado de confianza Vìctor Ramòn Rondòn Montero IPSA Nº 147.251; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numeral 1, 2 y 12 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo; en virtud de haber sido trasladado por el Cuerpo de Policial del Estado Lara, por presentar en su contra orden de captura librada por este tribunal. Se verificó la presencia de las partes; y del análisis de las actuaciones se evidencia que en fecha 15/11/2010 oficio Nº 36927 dirigido al Jefe de la división de capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas se libro orden de aprehensión a nivel nacional, en contra del señalado imputado en virtud del oficio Nº 1059 de fecha 12/11/2010, emandado del Jefe de la oficina de Control de Detenidos del Cuerpo de Policia del Estado Lara, mediante el cual informo al tribunal de la evasión relacionada por el imputado de autos. .
Ahora bien, este Tribunal procedió a levantar el acta respectiva imponiendo al imputado JOSÉ MEJIA DABOIN, de la señalada orden de captura librada en su contra.
Asimismo cedida la palabra a el Fiscal Noveno del Ministerio Público quien APRA esa fecha se encontraba de guardia exponiendo: “Esta representación fiscal invoca la Sentencia Nº 1381 de fecha 30/10/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero se tome la audiencia de conformidad con el 250 del COPP como acto de imputación y de esta manera darle acceso a la defensa y al imputado el acceso a las actas, realiza brevemente exposición de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos, los elementos de convicción en los cuales se fundamenta para realizar su solicitud, circunstancias de hecho y de derecho las cuales señala en este acto precalificando estos hechos en Extorsión y Privación Ilegìtima de la Libertad, previsto en el Art. 174 y 16 del Código Penal y la Ley contra el Secuestro y Extorsión por lo considera esta representación fiscal están llenos los extremos del Art. 250 del COPP., por lo que solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad quien a partir de este momento tiene la condición de imputado y están a disposición las actuaciones tanto de la defensa como del imputado”
La defensa privada por su parte señaló: “Considero ante este tribunal como se abrio en primer momento la fase investigativa donde el fiscal manifestò la calificación de un delito agravado y asi mismo un robo agravado y si vemos ese procedimiento y vista la situación y analizada ese procedimiento por parte del ministerio publico y del acta policial, se determino que la persona agraviada manifestò que los ciudadanos y para el momento en su pregunta y respuesta . El vehiculo debiò pasar a la orden del ministerio pùblico, es un delito que no esta demostrado, es necesario que se llamen a las partes involucradas en ese hecho y buscar todas las evidencias y asimismo como existe un escrito y vista la situación y la pretensión fiscal, existe un casette y un reconocimiento visualizado dentro de su propia residencia, se debe abrir una investigación correspondiente y que estas personas manifiesten si mi representado le robo el vehìculo, si efectivamente mi representado se encontraba armado cuando se encontraba en el vehìculo. Igualmente la juez le concediò a la representación fiscal 15 días para presentar acto conclusivo y el proceso tiene que continuar este o no evadido. Solicito se tome en cuenta que la persona agraviada se presento en la comandancia en el mismo vehiculo y no puede utilizar el vehículo que es una prueba y la ciudadana manifestó que en ningún momento hubo reconocimiento, ella dudo y el esposo señalo dile que ese es y punto y mas nada. Que se haga se llame a todas aquellos funcionarios que actuaron en el procedimiento ya que con mi representado se encontraban dos ciudadanas y no se tomo ninguna declaración y es necesario que se presente el calificativo que el ciudadano fiscal esta dando y si es asi como ase considere en prueba sean presentadas en función de las partes que se encontraban en ducho procedimiento, es necesario un reconocimiento. Considero dos puntos y pido que la causa sea tramitada de conformidad con el Art. 51 de la Carta Magna y el Art. 6 del COPP, se tomen las declaraciones a todas las personas involucradas y sean llamadas las personas que se encontraban con el en el momento de la aprehensión. Asimismo solicito copia certificada de la presente audiencia. Es todo. “
Vista la manifestación de las partes en audiencia la solicitud efectuada por el Ministerio Público, la declaración del imputado, y los alegatos de la defensa, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El delito imputado de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en audiencia especial de presentación de imputados donde le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado señalado, y los delitos de EXTORSIÓN Y PRIVACIÓN ILEGÌTIMA DE LA LIBERTAD, imputados en audiencia especial de fecha 19/02/2011, de conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nº 1381 de fecha 30/10/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, los cuales merecen penas privativas de libertad que exceden de diez (10) años de prisión en sus límites máximos, de conformidad con las normas que tipifican dichos delitos; cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como participes de los referidos delitos al imputado JOSÉ MEJIA DABOIN.
TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados señalados los supuestos contenidos en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérseles, la cual excede de diez años en su límite máximo; la magnitud del daño causado; por tratarse de delitos pluriofensivos que atentan no solo contra la propiedad sino también contra la vida y contra el orden público; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal noveno solo por este acto por encontrarse de guardia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, mantiene al imputado JOSÉ MEJIA DABOIN; identificados ut supra, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada en fecha 12/11/2011, ordenándose su correspondiente ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Fiscalia Segunda del Ministerio público a los fines de notificarle de la presente decisión remitiendo copia certificada del acta de audiencia y de la presente motivación. Se ordenó dejar sin efecto la órdene de captura remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara; para lo cual se ordena librar la comunicación correspondiente.. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL,

ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO SECRETARIO,


Se cumplió lo ordenado.
MJAH.-