REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIALPENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL

Barquisimeto, 14 de marzo de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2010-016266
JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL: ABG. MARIANT ALVARADO HIDALGO
ACUSADO: JOSÉ FLORENTINO CHASOY CHASOY.
DELITO: ROBO GENERICO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEXI SULBARÁN.
DEFENSA PUBLICA: ABG. HELLEN MIR (Suplente de la Abg. Carmen A. Vargas, adscrita a la defensoría pública penal del Estado Lara)
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Realizada en esta misma fecha la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ FLORENTINO CHASOY CHASOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.057.260, natural del Estado Lara, en fecha 04-05-1985, de 25 años de edad, de profesión u oficio: buhonero, con grado de instrucción: 6º grado de primaria, de estado civil soltero, hijo de Antonio Chasoy y Anita Chasoy, domiciliado en el Barrio la Apostoleña, Sector 3, calle principal, casa Nº 289, Barquisimeto, Estado Lara.; según escrito presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de fecha 15/12/2010 por presumirlo incurso en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; RATIFICANDO el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes. Asimismo la representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que constan en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público.
Dejándose constancia que la victima fue citada de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando la representante del Ministerio Público tener localizada a la víctima Jolimairy Carolina Campos asumiendo la representación de la misma.
Se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia; quien manifestó su deseo de NO declarar y acogerse al precepto constitucional.
La defensa pública por su parte expuso “Esta defensa visto lo declarado por la víctima solo que fue un forcejeo, solicito que se haga un cambio en la calificación jurídica siendo que en este acto pudiera hablarse del robo en la modalidad de arrebatón y solicito al tribunal que le de la oportunidad y la revisión de la medida y se imponga una menos gravosa toda vez que la misma puede ser satisfecha por otra, me adhiero a las pruebas presentadas por la fiscalía del ministerio público en virtud del principio de la comunidad de la prueba, es todo”.
En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Considerando que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía segunda del Ministerio Público, llena los extremos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal en función de control, ADMITE la acusación interpuesta en contra de los imputados JOSÉ FLORENTINO CHASOY CHASOY, por presumirlo incurso en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse debidamente fundamentada, contar con una relación detallada y circunstanciada del hecho por el cual se solicita el enjuiciamiento de dichos ciudadanos, contar con elementos serios para estimar una probabilidad de condena en la etapa de juicio oral y público, llenando así los extremos del artículo 326 ejusdem.
El imputado JOSÉ FLORENTINO CHASOY CHASOY será juzgado por los siguientes hechos:
En fecha 10/11/2010 funcionarios AGENTE JOSÉ ANTONIO SILVA Y AGENTE NEY JESÚS MONTES COLMENARES adscritos a la policía Municipal del estado Lara, donde dejaron constancia de que en esa misma fecha aproximadamente a las 03:50 horas de la tarde se encontraban en labores de recorrido por el centro de la ciudad en la carrera 19 con calle 22 cuando observaron a una ciudadana que les hacía señas para que se detuvieran y les señaló a un sujeto que vestía para el momento chemise de color gris gorra de color beige y pantalón jean de color gris quien al notar la presencia policial emprendió la huida desplazándose por la carrera 19 con calle 22 en sentido Norte –Sur y les indicaba que dicho sujeto la había despojado de un teléfono celular por lo que los funcionarios emprendieron la persecución dándole alcance a pocos metros del sitio y en la esquina Sur oeste de la calle 22 le solicitan que exhiba lo que porta entre su vestimenta, a los fines de practicarle la inspección corporal y es cuando el agente Ney Jesús Montes Colmenares le incauta en el bolsillo derecho del pantalón, siendo identificado presentándose en el lugar la ciudadana agraviada reconociendo al sujeto que minutos antes la había despojado de su teléfono celular por lo que el ciudadano quedó detenido y puesto a la orden de esta representación fiscal.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, las siguientes TESTIMONIALES, las cuales rielan en el escrito acusatorio en la presente causa, y son: 1.-Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento AGENTE JOSÉ ANTONIO SILVA Y AGENTE NEY JESÚS MONTES COLMENARES adscritos a la policía Municipal del estado Lara, 2.- Declaración del ciudadano RICHARD EDIXON CAMACHO VELASQUEZ, victima en la presente causa. 3.- Declaración de la ciudadana JOLIMARIRY CAROLINA CAMPOS GARCIA, 4.- Declaración del Experto MARIA MARIN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Criminalisticas del Estado Lara.
SE ADMITEN POR SER LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA PARA EL JUICIO ORAL; la siguiente prueba DOCUMENTAL, complementarias al testimonio de la experto ofrecido: 1.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-056-AT-1238-10 de fecha 25/11/2010, suscrita por el experto MARIA MARIN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 242, 339, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sea exhibida al experto que la suscribe, para que luego de rendir su testimonio sean incorporadas al juicio por su lectura.
TERCERO: Se considera procedente el Principio de la comunidad de la prueba, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.
CUARTO: Impuesto el acusado señalado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; manifestando no querer acogerse al mismo y señalaron su voluntad de ir a juicio.
QUINTO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de primera Instancia en funciones de control del circuito judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CONTRA DEL CIUDADANO JOSÉ FLORENTINO CHASOY CHASOY, por presumirlo incurso en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; Y, EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.
NOVENO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado JOSÉ FLORENTINO CHASOY CHASOY, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a la detención del mismo, manteniéndose plenamente vigente la medida de coerción personal.
DÉCIMO: Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia.
JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL,



ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO SECRETARIO,